jueves, 29 de marzo de 2018

L. II P. I T. III C. II Adscripción o incardinación de los clérigos Necesidad Estructuras Modos Condiciones Licencia de traslado Autoridad competente Responsabilidad episcopal




L. II
P. I



T. III
DE LOS MINISTROS SAGRADOS O CLÉRIGOS




CAPUT II
DE CLERICORUM ADSCRIPTIONE SEU INCARDINATIONE

Capítulo II:
De la Adscripción o Incardinación de los Clérigos




Cánones 265 – 272


Contenido del capítulo


1.      Principios de la renovación. 4
2.      Definición. 5
3.      Elementos históricos de esta institución. 5
         a.      La disciplina de la Iglesia primitiva. 5
         b.      La disciplina durante la Edad media. 7
         c.      La disciplina desde el siglo XVI al siglo XVIII 8
         d.      La disciplina en el siglo XIX. 9
         e.      El Código de 1917. 9
4.      El Concilio Vaticano II 9
5.      Legislación posconciliar. 13
6.      El Código de 1983. 15
         a.      Necesidad de la incardinación. 16
         b.      Estructuras en las que se efectúa la incardinación. 16
         c.      Los modos de la incardinación. 17
                  1)      Incardinación originaría explícita. 17
                  2)      Incardinación derivada explícita. 17
                  3)      Incardinación derivada implícita. 18
         d.      Condiciones para una incardinación legítima. 19
         e.      Condiciones para la excardinación legítima. 19
         f.       Licencia para trasladarse de un lugar a otro (transmigrar). 20
         g.      Autoridad competente (c. 267 § 1). 21

Nota explicativa del 
PONTIFICIO CONSIGLIO PER I TESTI LEGISLATIVI: 
"Elementi per configurare l’ambito di responsabilità canonica del Vescovo diocesano nei riguardi dei presbiteri incardinati nella propria diocesi e che esercitano nella medesima il loro ministero".

Bibliografía. 21









Texto oficial

Traducción castellana

CAPUT II
DE CLERICORUM ADSCRIPTIONE
SEU INCARDINATIONE
Capítulo II:
De la Adscripción o Incardinación de los Clérigos
Reformado. Ver más adelante.
Can. 266 — § 1. Per receptum diaconatum aliquis fit clericus et incardinatur Ecclesiae particulari vel praelaturae personali pro cuius servitio promotus est.
266 § 1.    Por la recepción del diaconado, uno se hace clérigo y queda incardinado en una Iglesia particular o en una prelatura personal para cuyo servicio fue promovido.
§ 2. Sodalis in instituto religioso a votis perpetuis professus aut societati clericali vitae apostolicae definitive incorporatus, per receptum diaconatum incardinatur tamquam clericus eidem instituto aut societati, nisi ad societates quod attinet aliter ferant constitutiones.
§ 2.    El miembro profeso con votos perpetuos en un instituto religioso o incorporado definitivamente a una sociedad clerical de vida apostólica, al recibir el diaconado queda incardinado como clérigo en ese instituto o sociedad, a no ser que, por lo que se refiere a las sociedades, las constituciones digan otra cosa.
§ 3. Sodalis instituti saecularis per receptum diaconatum incardinatur Ecclesiae particulari pro cuius servitio promotus est, nisi vi concessionis Sedis Apostolicae ipsi instituto incardinetur.
§3. Por la recepción del diaconado, el miembro de un instituto secular se incardina en la Iglesia particular para cuyo servicio ha sido promovido, a no ser que, por concesión de la Sede Apostólica, se incardine en el mismo instituto.
Can. 267 — § 1. Ut clericus iam incardinatus alii Ecclesiae particulari valide incardinetur, ab Episcopo dioecesano obtinere debet litteras ab eodem subscriptas excardinationis; et pariter ab Episcopo dioecesano Ecclesiae particularis cui se incardinari desiderat, litteras ab eodem subscriptas incardinationis.
267 § 1.    Para que un clérigo ya incardinado se incardine válidamente en otra Iglesia particular, debe obtener de su Obispo diocesano letras de excardinación por él suscritas, e igualmente las letras de incardinación suscritas por el Obispo diocesano de la Iglesia particular en la que desea incardinarse.
§ 2. Excardinatio ita concessa effectum non sortitur nisi incardinatione obtenta in alia Ecclesia particulari.
 § 2.    La excardinación concedida de este modo no produce efecto si no se ha conseguido la incardinación en otra Iglesia particular.
Can. 268 — § 1. Clericus qui a propria Ecclesia particulari in aliam legitime transmigraverit, huic Ecclesiae particulari, transacto quinquennio, ipso iure incardinatur, si talem voluntatem in scriptis manifestaverit tum Episcopo dioecesano Ecclesiae hospitis tum Episcopo dioecesano proprio, neque horum alteruter ipsi contrariam scripto mentem intra quattuor menses a receptis litteris significaverit.
268 § 1.    El clérigo que se haya trasladado legítimamente de la propia a otra Iglesia particular, queda incardinado a ésta en virtud del mismo derecho después de haber transcurrido un quinquenio si manifiesta por escrito ese deseo tanto al Obispo diocesano de la Iglesia que lo acogió como a su propio Obispo diocesano, y ninguno de los dos le ha comunicado por escrito su negativa, dentro del plazo de cuatro meses a partir del momento en que recibieron la petición.
§ 2. Per admissionem perpetuam aut definitivam in institutum vitae consecratae aut in societatem vitae apostolicae, clericus qui, ad normam can. 266, § 2, eidem instituto aut societati incardinatur, a propria Ecclesia particulari excardinatur.
§ 2.    El clérigo que se incardina a un instituto o sociedad conforme a la norma del  c. 266 § 2, queda excardinado de su propia Iglesia particular, por la admisión perpetua o definitiva en el instituto de vida consagrada o en la sociedad de vida apostólica
Can. 269 — Ad incardinationem clerici Episcopus dioecesanus ne deveniat nisi: 1° necessitas aut utilitas suae Ecclesiae particularis id exigat, et salvis praescriptis honestam sustentationem clericorum respicientibus; 2° ex legitimo documento sibi constiterit de concessa excardinatione, et habuerit praeterea ab Episcopo dioecesano excardinanti, sub secreto si opus sit, de clerici vita, moribus ac studiis opportuna testimonia; 3° clericus eidem Episcopo dioecesano scripto declaraverit se novae Ecclesiae particularis servitio velle addici ad normam iuris.
269 El Obispo diocesano no debe proceder a la incardinación de un clérigo a no ser que: 1 lo requiera la necesidad o utilidad de su Iglesia particular, y queden a salvo las prescripciones del derecho que se refieren a la honesta sustentación de los clérigos; 2 le conste por documento legítimo que ha sido concedida la excardinación y haya obtenido además, si es necesario bajo secreto, los informes convenientes del Obispo diocesano que concede la excardinación, acerca de la vida, conducta y estudios del clérigo del que se trate; 3 el clérigo haya declarado por escrito al mismo Obispo diocesano que desea quedar adscrito al servicio de la nueva Iglesia particular, conforme a derecho.
Can. 270 — Excardinatio licite concedi potest iustis tantum de causis, quales sunt Ecclesiae utilitas aut bonum ipsius clerici; denegari autem nonpotest nisi exstantibus gravibus causis; licet tamen clerico, qui se gravatum censuerit et Episcopum receptorem invenerit, contra decisionem recurrere.
270 Sólo puede concederse lícitamente la excardinación con justas causas, tales como la utilidad de la Iglesia o el bien del mismo clérigo; y no puede denegarse a no ser que concurran causas graves, pero en este caso, el clérigo que se considere perjudicado y hubiera encontrado un Obispo dispuesto a recibirle, puede recurrir contra la decisión.
Can. 271 — § 1. Extra casum verae necessitatis Ecclesiae particularis propriae, Episcopus dioecesanus ne deneget licentiam transmigrandi clericis, quos paratos scit atque aptos aestimet qui regiones petant gravi cleri inopia laborantes, ibidem sacrum ministerium peracturi; prospiciat vero ut per conventionem scriptam cum Episcopo dioeces ano loci, quem petunt, iura et officia eorundem clericorum stabiliantur.
271 § 1.    Fuera del caso de verdadera necesidad de la propia Iglesia particular, el Obispo diocesano no ha de denegar la licencia de traslado a otro lugar a los clérigos que él sepa están dispuestos y considere idóneos para acudir a regiones que sufren grave escasez de clero para desempeñar en ellas el ministerio sagrado; pero provea para que, mediante acuerdo escrito con el Obispo diocesano del lugar a donde irán, se determinen los derechos y deberes de esos clérigos.
§ 2. Episcopus dioecesanus licentiam ad aliam Ecclesiam particularem transmigrandi concedere potest suis clericis ad tempus praefinitum, etiam pluries renovandum, ita tamen ut iidem clerici propriae Ecclesiae particulari incardinati maneant, atque in eandem redeuntes omnibus gaudeant iuribus, quae haberent si in ea sacro ministerio addicti fuissent.
§ 2.    El Obispo diocesano puede conceder a sus clérigos licencia para trasladarse a otra Iglesia particular por un tiempo determinado, que puede renovarse sucesivamente, de manera, sin embargo, que esos clérigos sigan incardinados en la propia Iglesia particular y, al regresar, tengan todos los derechos que les corresponderían si se hubieran dedicado en ella al ministerio sagrado.
§ 3. Clericus qui legitime in aliam Ecclesiam particularem transierit propriae Ecclesiae manens incardinatus, a proprio Episcopo dioecesano iusta de causa revocari potest, dummodo serventur conventiones cum altero Episcopo initae atque naturalis aequitas; pariter, iisdem condicionibus servatis, Episcopus dioecesanus alterius Ecclesiae particularis iusta de causa poterit eidem clerico licentiam ulterioris commorationis in suo territorio denegare.
 § 3.    El clérigo que pasa legítimamente a otra Iglesia particular quedando incardinado a su propia Iglesia, puede ser llamado con justa causa por su propio Obispo diocesano, con tal de que se observen los acuerdos convenidos con el otro Obispo y la equidad natural; igualmente, y cumpliendo las mismas condiciones, el Obispo diocesano de la otra Iglesia particular puede denegar con justa causa a ese clérigo la licencia de seguir permaneciendo en su propio territorio.
Can. 272 — Excardinationem et incardinationem, itemque licentiam ad aliam Ecclesiam particularem transmigrandi concedere nequit Administrator dioecesanus, nisi post annum a vacatione sedis episcopalis, et cum consensu collegii consultorum.
272 El Administrador diocesano no puede conceder la excardinación o incardinación, ni tampoco la licencia para trasladarse a otra Iglesia particular, a no ser que haya pasado un año desde que quedó vacante la sede episcopal, y con el consentimiento del colegio de consultores.






1.   Principios de la renovación



a.        Había que atender al valor original de la incardinación:

En el CIC17 regulaban la materia los cc. 111* a 114* particularmente[1]. El efecto primordial de la incardinación consistía en que el clérigo que era legítimamente admitido por el Superior:

  •  Si éste era un Obispo, el clérigo quedaba absoluta y perpetuamente incorporado y dedicado no sólo al servicio de la Iglesia en general sino a esa su diócesis y, por supuesto, integrado al presbiterio que la sirve:
    • quedaba subordinado especialmente a él como su Ordinario[2]
    • con el consiguiente deber de aceptarle un oficio eclesiástico, 
    • del cual derivaría la sustentación – el alimento, etc. – que acompañaba a dicho oficio (beneficio); 
  • y, en el caso del religioso,  quedaba absoluta y perpetuamente incorporado y dedicado al servicio de la Iglesia en su Religión (comunidad religiosa).

b.      Pero, al mismo tiempo, a la necesidad de una más adecuada distribución del clero y a las exigencias peculiares que imponen determinados trabajos apostólicos[3].



2.   Definición



Texto del CIC83

M. p. Assegnare alcune competenze (2022)

Traducción no oficial

Can. 265 — Quemlibet clericum oportet esse incardinatum aut alicui Ecclesiae particulari vel praelaturae personali, aut alicui instituto vitae consecratae vel societati hac facultate praeditis, ita ut clerici acephali seu vagi minime admittantur.

265. Ogni chierico deve essere incardinato o in una Chiesa particolare o in una Prelatura personale oppure in un istituto di vita consacrata o in una società che ne abbia la facoltà, o anche in una Associazione pubblica clericale che abbia ottenuto tale facoltà dalla Sede Apostolica, in modo che non siano assolutamente ammessi chierici acefali o girovaghi.

265. Todo clérigo debe estar incardinado o en una Iglesia particular, o en una Prelatura personal o bien en un instituto de vida consagrada, o en una sociedad que tenga la facultad para incardinar, o también en una Asociación pública clerical que hubiera obtenido tal facultad de la Sede Apostólica, de modo que están absolutamente prohibidos los clérigos acéfalos o vagos.







C. 265

Continuando la larguísima tradición eclesial, en el CIC83 así como en la “Carta Apostólica en forma de «Motu Proprio» del Sumo Pontífice Francisco Assegnare alcune competenze (“Asignar algunas competencias”, 11 de febrero de 2022), con la cual son substituidas algunas normas del Código de Derecho Canónico y del Código de los Cánones de las Iglesias Orientales" se consideran "estructuras aptas para incardinar clérigos" y se mantiene la necesidad de que todos los clérigos dependan: 
  • o de una Iglesia particular, 
  • o de una Prelatura personal, 
  • o de algún Instituto de vida consagrada, 
  • o de una Sociedad a la cual se le haya concedido la facultad de incardinar,
  • o de Asociaciones públicas clericales que hubieran obtenido tal facultad de la Sede Apostólica,
  • porque no se admiten por ningún motivo y en lo más mínimo los clérigos acéfalos o vagos.
De esta manera, se quiere "armonizar" el c. "con el c. 357 § 1 del CCEO."



3.   Elementos históricos de esta institución (GDIMC 173-174)



a.     La disciplina de la Iglesia primitiva


Existía un vínculo indisoluble entre el clérigo y la Iglesia a cuyo servicio era ordenado, como ya constaba en los Cánones Apostolórum.



Imagen del Concilio de Nicea en la Capilla Sixtina
https://es.wikipedia.org/wiki/Concilio_de_Nicea_I



De acuerdo con esa tradición, el Concilio ecuménico de Nicea (año 325) determinó:

“Propter multam perturbationem et seditiones quae fiunt placuit consuetudinem omnimodis amputari, quae praeter regulam in quibusdam partibus videtur admissa: ita ut de civitate ad civitatem non episcopus, non presbyter, non diaconus transferatur. Si quis vero post definitionem sancti et magni concilii tale quid agere temptaverit et se huiusce modi manciparit, hoc factum prorsus in irritum deducatur et restituatur ecclesiae, cui fuit episcopus, presbyter aut diaconus ordinatus” (c. XV)[4].

El Concilio declaraba, pues, írritas las migraciones de los clérigos (incluso de los Obispos).

En seguida decretó:

Quicumque temere ac periculose neque timorem Dei pare oculis habentes nec agnoscentes ecclesiasticam regulam discedunt ab ecclesia presbyteri aut diaconi vel quicumque sub regula modis ómnibus adprobantur, huiusmodi nequaquam debent in alia ecclesia recipi, sed omnem necessitatem convenit illis inferri, ut ad suas paroecias revertantur, aut si non fecerint oportet eos communione privari. Si quis autem ad alium pertinentem audacter invadere et in sua ecclesia ordinare praesumserit non consentiente episcopo, a quo discessit is, qui regulae mancipatur: ordinatio talis irrita comprobetur” (canon XVI)[5].

De la misma manera, consideró írrita la ordenación que fuera realizada por parte de un Obispo que no fuera el propio[6].

El Concilio provincial de Antioquía del año 441 confirmó en el canon 41 la norma promulgada por el Concilio niceno[7]

Posteriormente, el Concilio ecuménico de Calcedonia del año 451 estableció:

“Nullum absolute ordinari debere presbyterum aut diaconum nec quemlibet in gradu ecclesiastico, nisi specialiter ecclesiae civitatis aut possessionis aut martyrii[8] aut monasterii qui ordinandus est pronuntietur. Qui vero absolute ordinantur, decrevit sancta synodus, irritam esse huiusce modi manus inpositionem, et nusquam posse ministrare ad ordinantis iniuriam”[9] (canon VI).

El término “absolute” (sin dependencia alguna) se opone a “relative” (a una Iglesia particular): quedaba prohibido, pues, que se produjeran ordenaciones “absolutas”: y, en caso de que algún clérigo fuera ordenado bajo tal circunstancia, quedaba inmediatamente suspendido el ejercicio de su orden, no podía ejercerlo[10].

Más adelante, el mismo Concilio determinó:

“Clericos in ecclesia ministrantes sicut iam constituimus, in alterius civitatis ecclesia statutos fieri non licere, sed contentos esse in quibus ab initio ministrare meruerunt, exceptis illis qui proprias amittentes provincias ex necessitate ad aliam ecclesiam transierunt. Si quis autem episcopus post hanc definitionem susceperit clericum ad alium episcopum pertinentem, placuit et susceptum et suscipientem communione privari, donec is qui migraverat clericus ad propriam fuerit regressus ecclesiam” (canon XX)[11].

Se trataba en este caso de la prohibición de la migración de los clérigos, inclusive con permiso de su Obispo, a quien, junto con el clérigo, se le impone la censura de la privación de la comunión (sobre la comunión eucarística y eclesial y sobre esta censura recuérdese lo dicho anteriormente al tratar de los deberes y derechos de todos los fieles cristianos, en: http://teologocanonista2016.blogspot.com.co/2018/02/l.html). Sólo se exceptúa de esta tajante determinación quien debe irse a otra Iglesia por la necesidad de un cambio de “provincia”.

Otros concilios particulares efectuados entre los siglos IV y VII ratificaron los cánones de estos concilios primordiales, pero permitieron que existiera migración de los clérigos con permiso de su Obispo.


b.     La disciplina durante la Edad media


A partir del siglo XII se mitigó la disciplina antigua: se admitieron las ordenaciones absolutas, es decir, sin título de adscripción a la Iglesia en la que se ordena.

El Concilio Laterano III del año 1179 admitió la ordenación sin título o sin título patrimonial:

“Episcopus si aliquem sine certo titulo, de quo necessaria vitae percipiat, in diaconum vel presbyterum ordinaverit, tamdiu necessaria ei subministret, donec in aliqua ei ecclesia convenientia stipendia militiae clericalis assignet; nisi forte talis qui ordinatur exstiterit, qui de sua vel paterna hereditate subsidium vitae possit habere” (canon V)[12].

El Papa Inocencio III (año 1208) admitió la ordenación a título de patrimonio[13] (de familia, de diócesis, etc.).

Con el título del beneficio disminuyó el vínculo de los clérigos con su diócesis y se favoreció la libertad de migración.


c.      La disciplina desde el siglo XVI al siglo XVIII


El Concilio de Trento, en la Sesión XXI del 16 de julio de 1562, en el canon 2 del Decreto sobre la reforma, consideró que, por razón de la respetabilidad mínima de quien ejerce el ministerio y de que posea lo suficiente para vivir honestamente, no era ilícita la práctica de que un clérigo fuera ordenado a título de un beneficio, así como también, que alguno lo fuera, para bien de las iglesias, a título de un patrimonio (de familia, por ejemplo):

“Cum non deceat, eos, qui divino ministerio adscripti sunt, cum ordinis dedecore mendicare aut sordidum aliquem quaestum exercere, compertumque sit, quamplures plerisque in locis ad sacros ordines nullo fere delectu admitti, qui variis artibus ac fallaciis confingunt, se beneficium ecclesiasticum aut etiam idóneas facultates obtinere: statuit sancta synodus, n equis deinceps clericus saecularis, quamvis alias sit idoneus moribud, scientia et aetate, ad sacros ordines promoveatur, nisi prius legitime constet, eum beneficium ecclesiasticum, quod sibi ad victum honeste sufficiat, pacifice possidere. Id vero beneficium resignare non possit, nisi facta mentione, quod ad illius beneficii titulum sit promotus; neque ea resignatio admittatur, nisi constito, quod aliunde vivere commode possit, et aliter facta resignatio nulla sit. Patrimonium vero vel pensionem obtitentes ordinari posthac non possint nisi illi, quos episcopus iudicarverit assumendos pro necessitate vel commoditate ecclesiarum suarum, eo quoque prius perspecto, patrimonium illud vel pensionem vere ab eis obtineri taliaque esse, quae eis ad vitam sustentandam satis sit. Atque illa deinceps sine licentia episcopi alienari aut exstingui vel remitti nullatenus possint, donec beneficium ecclesiasticum sufficiens sint adepti, vel aliunde habeant, unde vivere possint, antiquorum canonum poenas super his innovando”[14].

En la Sesión XXIII, del 15 de julio de 1563, en el c. 16 del Decreto sobre la reforma, sin embargo, estimó que un clérigo sólo podía ser ordenado si era “útil o necesario para sus iglesias”, idea que recogió el CIC17:

“Cum nullus debeat ordinari, qui iudicio sui episcopi non sit utilis aut necessarius suis ecclesiis, sancta synodus, vestigiis sexti canonis concilii Chalcedonensis inhaerendo, statuit, ut nullus in posterum ordinetur, qui illi ecclesiae aut pio loco, pro cuius necessitate aut utilitate assumitur, non adscribatur, ubi suis fungatur muneribus, nec incertis vagetur sedibus. Quodsi locum inconsulto episcopo deseruerit, ei sacrorum exercitium interdicatur. Nullus praeterea clericus peregrinus sine commendatitiis sui ordinarii litteris ab ullo episcopo ad divina celebranda et sacramenta administranda admittatur”[15].

El Concilio estimó además que era necesario que el Obispo expidiera “letras comendaticias” en favor de los clérigos peregrinos, de modo que las pudiera exhibir al Obispo del sitio a donde llegara en caso de pretender celebrar la misa o administrar los sacramentos.


d.     La disciplina en el siglo XIX


La mayoría de los clérigos eran ordenados a título del servicio de la diócesis, de modo que el Obispo los podía retener aún en contra de la voluntad de los mismos. Este fue el criterio que se expuso en el Decreto de la S. Congregación del Concilio del año 1894.


e.     El Código de 1917


Como se vio, la incardinación se prescribía en el c. 111 § 1*: era necesaria la adscripción a una diócesis o a una religión, por cuanto no se aceptaba de ninguna manera un clérigo vago.

Se preveía la excardinación (cc. 112*; 114*¨y 116*) pero no se favorecía la migración; de donde se consideraba que la incardinación era perpetua y absoluta (c. 117, 3*).




4.   El Concilio Vaticano II (GDIMC 174-176)


El Concilio aportó una concepción más universalista del ministerio sagrado. En tal virtud, los presbíteros fueron caracterizados como cooperadores no sólo de su Obispo sino de todo el Orden episcopal[16], ya que en todo momento el Obispo debe ser considerado como miembro de este Orden[17]. Se trata del ejercicio de la co-responsabilidad de los Obispos[18] con respecto a la Iglesia toda por cuanto ella es una comunión entre Iglesias[19].

La Iglesia es una sociedad al mismo tiempo igual y desigual: existe una igualdad radical entre los Obispos y los presbíteros[20] en razón de participar unos y otros de la misma potestad sagrada; pero, simultáneamente, una diferencia funcional entre unos y otros[21]. De este modo se debe afirmar que existe entre ellos una “comunión jerárquica”, como afirmó el Concilio:

“Todos los presbíteros, juntamente con los obispos, participan de tal modo el mismo y único sacerdocio y ministerio de Cristo, que la misma unidad de consagración y de misión exige una unión jerárquica de ellos con el Orden de los obispos[55], unión que manifiestan perfectamente a veces en la concelebración litúrgica, y unidos a los cuales profesan que celebran la comunión eucarística[56]. Por tanto, los obispos, por el don del Espíritu Santo que se ha dado a los presbíteros en la Sagrada Ordenación, los tienen como necesarios colaboradores y consejeros en el ministerio y función de enseñar, de santificar y de apacentar la plebe de Dios[57]. Cosa que proclaman cuidadosamente los documentos litúrgicos ya desde los antiguos tiempos de la Iglesia, al pedir solemnemente a Dios sobre el presbítero que se ordena la infusión "del espíritu de gracia y de consejo, para que ayude y gobierne al pueblo con corazón puro"[58], como se propagó en el desierto el espíritu de Moisés sobre las almas de los setenta varones prudentes[59], "con cuya colaboración en el pueblo gobernó fácilmente multitudes innumerables"[60]. Por esta comunión, pues, en el mismo sacerdocio y ministerio, tengan los obispos a sus sacerdotes como hermanos y amigos[61], y preocúpense cordialmente, en la medida de sus posibilidades, de su bien material y, sobre todo, espiritual. Porque sobre ellos recae principalmente la grave responsabilidad de la santidad de sus sacerdotes[62]: tengan, por consiguiente, un cuidado exquisito en la continua formación de su presbiterio[63]. Escúchenlos con gusto, consúltenles incluso y dialoguen con ellos sobre las necesidades de la labor pastoral y del bien de la diócesis. Y para que esto sea una realidad, constitúyase de una manera apropiada a las circunstancias y necesidades actuales[64], con estructura y normas que ha de determinar el derecho, un consejo o senado[65] de sacerdotes, representantes del presbiterio, que puedan ayudar eficazmente, con sus consejos, al obispo en el régimen de la diócesis” (PO 7.a).

Ahora bien, el ministerio del presbítero se debe desempeñar en forma concreta: de ahí la designación del mismo al servicio de una determinada diócesis bajo la dirección de su Obispo propio[22], de modo que conforman un solo presbiterio (cf. PO 8.a)[i].

Pero, por otra parte, los presbíteros son ordenados para una misión universal, de lo cual deriva la preocupación que habrán de tener por todas las Iglesias[23].

De acuerdo con los criterios expuestos, se comprende entonces la decisión del Concilio de ordenar la revisión de las normas acerca de la incardinación y de la excardinación:

“Revísense además las normas sobre la incardinación y excardinación, de forma que, permaneciendo firme esta antigua disposición, respondan mejor a las necesidades pastorales del tiempo. Y donde lo exija la consideración del apostolado, háganse más factibles, no sólo la conveniente distribución de los presbíteros, sino también las obras pastorales peculiares a los diversos grupos sociales que hay que llevar a cabo en alguna región o nación, o en cualquier parte de la tierra. Para ello, pues, pueden establecerse útilmente algunos seminarios internacionales, diócesis peculiares o prelaturas personales y otras providencias por el estilo, en las que puedan entrar o incardinarse los presbíteros para el bien común de toda la Iglesia, según módulos que hay que determinar para cada caso, quedando siempre a salvo los derechos de los ordinarios del lugar” (PO 10b).



5.   Legislación posconciliar



De acuerdo con el m. p. Ecclesiae Sanctae[24]:

·         Al deseo inicial de que se cree un Consejo en la Congregación para el Clero “para la mejor distribución del clero”[25] le sucede el encargo de que este Consejo llegue a ser una de las tareas que se encomiendan al “primer oficio” en la misma Congregación a raíz de la reforma introducida a la Curia Romana por el mismo Papa B. Pablo VI[26].

·         Establece la competencia de los Sínodos Patriarcales y de las Conferencias de los Obispos para publicar normas y establecer reglamentos sobre la distribución del clero[27]. Este punto fue precisado por la Congregación del Clero en las Notas Directivas Postquam Apostoli del 25 de marzo de 1980 (n. 20)[28]: urgiendo la necesidad de la colaboración entre las Iglesias, señalaba que tanto en los Sínodos Patriarcales como en las Conferencias de los Obispos se estableciera una comisión episcopal para la distribución adecuada del clero, de modo que se atendiera a la desigualdad que existiera en esta materia, y dictaba las tareas que dichas comisiones debían asumir; pero, precisando aún más, estimaban tales Notas que el problema había que considerarlo en un doble ámbito, es decir, no sólo para atender las desigualdades existentes al interior del territorio de una misma Conferencia o de los clérigos de un Patriarcado, sino también por fuera de ellos.

·         Confirmó el instituto de la incardinación y expidió las nuevas normas sobre el tránsito de una diócesis a otra[29].




6.   El Código de 1983


Una determinación conciliar que llevó a replantear todo el instituto de la incardinación-excardinación fue la de abolir todos los “títulos” vinculados con la ordenación (cc. 979-982* del CIC17[30]): a) los relativos a los beneficios, al patrimonio, a la pensión, al servicio a la diócesis, a los que se aludió antes. Y b), en relación con los religiosos, los relativos a la mesa común (referidos a los miembros de votos simples) y aquellos relacionados con el voto de pobreza (para los miembros de votos solemnes). Con esta disposición se pretendía subrayar la obligación del servicio a la Iglesia universal en una Iglesia particular, de la cual derivaba el derecho a una congrua sustentación, con la exigencia de permanecer en ese determinado lugar.


a.     Necesidad de la incardinación


C. 265

La finalidad del c. es ratificar la praxis de la Iglesia: en lo más mínimo se aceptan los clérigos acéfalos o vagos. Por otra parte, el que va a ser ordenado para el servicio de la Iglesia debe serle “útil” (c. 1025 § 2[31]).

Como se ha visto por el recorrido histórico, el Concilio Vaticano II ha operado un cambio de espíritu en la interpretación de la institución de la incardinación. Por la incardinación, como señalaba el CIC17, el clérigo tiene su propio superior y no se admite ningún clérigo sin superior. Pues bien, además de ser necesaria la incardinación, los nuevos cánones muestran una tendencia a favorecer una cierta flexibilidad respecto al posible cambio de diócesis, con el fin de favorecer a las diócesis menos ricas de clero. El Código anterior hacía bastante difícil la posibilidad de cambiar de diócesis, el Código actual la favorece" (NDC, 66).

En razón de la incardinación nacen unas obligaciones y derechos que señalan los cc. (273-289).


b.     Estructuras en las que se efectúa la incardinación


El mismo c. 265 determina tales estructuras:

  • ·         La Iglesia particular: diócesis, prelatura territorial, abadía territorial, vicariato apostólico, prefectura apostólica, administración apostólica establemente erigida (cc. 368-371);
  • ·         Prelatura personal;
  • ·         Instituto religioso (cf. c. 266 § 2);
  • ·         Sociedad clerical de vida apostólica (cc. 266 § 2; 736 § 1[32]);
  • ·         Instituto secular, por concesión específica de la Sede Apostólica (para la atención de la obra de la Asociación o del Movimiento eclesial, eventualmente para su régimen (cc. 266 § 3; 715 § 2[33]).

La incardinación origina, por otra parte, unas relaciones entre los institutos religiosos y las sociedades de derecho diocesano y el Obispo de la diócesis, así como entre los institutos seculares clericales y el Obispo de la diócesis: principalmente en relación con la obediencia debida por razón sea del voto, sea de la promesa, a causa de la incardinación o no, del clérigo, en la diócesis y su simultánea pertenencia al instituto; o la búsqueda de un Obispo benévolo que lo incardine sub conditione para el servicio del instituto o movimiento (una especie de ficción del derecho).


c.      Los modos de la incardinación





La promesa de obediencia durante la ordenación tanto de diáconos como de presbíteros
http://seminarioavila.blogspot.com.co/2014/04/reportaje-ordenacion-diaconal-anselmo.html




1)      Incardinación originaría explícita



C. 266

Se trata de la incardinación por la ordenación diaconal[34].

El c. 1016[35] establece la Iglesia particular en la cual ha de ser incardinado el que ha de ser promovido: donde tiene su domicilio o en aquella a la cual él desea dedicarse.

De acuerdo con el c. 266 § 2 la incardinación en un instituto religioso o en una sociedad de vida apostólica se da por los votos perpetuos (cc. 654 ss) o por la incorporación definitiva (c. 736, supra).
El c. 266 § 3 determina lo relacionado con la incorporación en un instituto secular.


2)      Incardinación derivada explícita



C. 267 § 1

Se trata de la incardinación mediante un acto administrativo que consta de dos elementos para su validez:

  • 1)      Una carta de excardinación otorgada y firmada por el Obispo a quo (donde al presente u originalmente el clérigo fue incardinado) y entregada al clérigo;
  • 2)      Una carta de incardinación firmada por el Obispo ad quem (a donde se solicita la incardinación) y entregada al clérigo.

Puede ocurrir, sin embargo que se trate de cartas que determinan una incardinación que no es perpetua ni absoluta (por un período determinado), de acuerdo con el c. 271 § 2.

La excardinación surte su efecto a partir del momento en que se realiza la incardinación en la otra Iglesia, según el c. 267 § 2.

Un caso particular se presenta cuando se efectúa la erección de una diócesis nueva. En tal caso, se establece mediante un decreto a qué habrá que atenerse: generalmente el decreto señala que los clérigos quedarán incardinados en la diócesis en la que tienen domicilio (la primera u originante, o la segunda u originada).

En relación con los diáconos permanentes se puede presentar algún problema particular al relacionar su trabajo con su nuevo domicilio, eventualmente: si en su diócesis se admite su ministerio, pero en la otra no, el diácono permanente no puede ejercer su ministerio en ésta que no lo admite, pero sí en la propia, y, por tanto, no quedará incardinado en la segunda tras un tiempo de domicilio en ella.


3)      Incardinación derivada implícita



Tres posibilidades:

1ª) Cambio en la incardinación ipso iure: c. 268 § 1[36]. Se requiere:

·         Que el clérigo haya manifestado su voluntad por escrito a los Obispos a quo y ad quem;
·         Que hayan trascurrido cinco años de su residencia en la nueva diócesis, o antes, y manifestarlo expresamente;
·     La incardinación (automática) se obtiene después de cinco años de residencia en la nueva diócesis a partir del momento en que se obtenga el consentimiento formal de los dos Obispos: no sólo de hecho. Basta que se haya establecido en la nueva diócesis, así no hubiera ejercido algún ministerio en ella;
·         La residencia no ha de haber sido interrumpida;
·       Que conste (silencio administrativo) que ni un Obispo ni el otro hubieran expresado por escrito su voluntad contraria a la solicitud del interesado en un plazo de hasta cuatro meses contados a partir de la recepción de la carta.



2ª) Por la perpetua o definitiva admisión en un instituto de vida consagrada o en una sociedad de vida apostólica: c. 268 § 2.

3ª) Tras un experimento de cinco años (con el debido permiso) realizado en una diócesis por un clérigo perteneciente a un instituto de vida consagrada o a una sociedad de vida apostólica (cf. cc. 693[37]; 701[38]; 727 § 2[39]; 729[40]; 743[41]; 746[42]).


d.     Condiciones para una incardinación legítima



C. 269

"Resulta casi utópico pensar que pueda hacer una diócesis en el mundo que logre cubrir todas sus necesidades" (NDC, 66). Sin embargo:

1°) Necesidad y utilidad de la Iglesia particular (cf. cc. 274 § 1 y 1025 § 2) y la previsión de la honesta sustentación del clérigo (cf. c. 281 § 1).

2°) El documento legítimo de la excardinación y el testimonial de que no concurren causas graves para impedirla (cf. cc. 267 y 270).

3°) Declaración escrita por el clérigo sobre su voluntad de querer pertenecer a la nueva diócesis.


e.      Condiciones para la excardinación legítima



C. 270

Debe haber justas causas:

1ª) La excardinación se puede conceder por ellas;
2ª) La excardinación no se puede negar sino si existen graves causas para no otorgarla;
3ª) Existe la posibilidad de entablar un recurso jerárquico contra la negación ante la Congregación para el Clero.

Se reconoce, pues, el derecho a (pedir) la excardinación, pero no a (solicitar o exigir) la incardinación.


f.       Licencia para trasladarse de un lugar a otro (transmigrar) (GDIMC 177)



C. 271[43]

1°) Derecho del clérigo para transmigrar: el Obispo no puede negar esta licencia sino por verdadera necesidad de su diócesis; existe el derecho a recurrir.

Las Notas Directivas Postquam Apostoli del 25 de marzo de 1980 establecieron unos criterios sobre la aptitud del clérigo para ejercer este derecho (nn. 23-27):

  • ·         Vocación especial, índole adecuada, dotes naturales peculiares;
  • ·         Preparación peculiar.

2°) Convención (acuerdo) escrita entre el Obispo a quo y el Obispo ad quem: las mencionadas Notas Directivas señalaron (nn. 26-29):

  • ·         La intervención del sacerdote, su aceptación y su firma, para que el acuerdo sea eficaz;
  • ·         Indicación del tiempo de servicio,
  • ·         Oficios a desempeñar, lugar de ejercicio del ministerio, habitación;
  • ·         Subsidios que se otorgarán;
  • ·         Prestaciones sociales;
  • ·         Permiso para visitar a su patria.

3°) Derechos del Obispo a quo:
  • ·         De otorgar la licencia para traslado por un tiempo previamente definido, inclusive si se lo puede renovar varias veces;
  • ·         De revocar por justa causa la licencia otorgada al clérigo.

4°) Derecho del clérigo que ha transmigrado a regresar a su diócesis con todos sus derechos (Notas Directivas Postquam Apostoli n. 30).

5°) Derecho del Obispo ad quem:

  • ·         A que el Obispo a quo respetará la convención suscrita así como la equidad natural;
  • ·         A negar por una causa justa una licencia para la conmoración posterior del clérigo.

Como se dijo antes, el traslado temporal puede convertirse en incardinación ipso iure (c. 268 § 1).

"Además de la forma de excardinación e incardinación por doble decreto, con consentimiento de ambos obispos, la forma del traslado puede ser también práctica para América Latina. Es el caso de un clérigo de España, con un contrato por un determinado número de años, y, pasado ese tiempo, quiere quedarse. Pide al Obispo con el que está trabajando si lo admite en su diócesis, quien le da su decreto de incardinación; después escribe una carta al Obispo de España pidiéndole el decreto de excardinación. Trascurridos los cuatro meses - dice el canon - si no ha habido respuesta negativa y el Obispo que lo recibe dio su decreto de incardinación, queda incardinado por la misma ley (ipso iure)" (NDC, 67).

El c. 271 se refiere, pues, al "permiso de ausencia de los clérigos diocesanos de la diócesis en la que están incardinados. Se trata de favorecer la comunicación con diócesis más desprovistas, a no ser que ese clérigo sea necesario en su diócesis. Demos el ejemplo de un Obispo que le dio permiso a su clérigo para tres años, pero ahora cambian las circunstancias y ahora lo necesita. Puede llamarlo otra vez a su diócesis, quedando a salvo los contratos que hubieran podido mediar. Naturalmente los contratos hay que respetarlos. Por otra parte, empero, el Obispo que recibió a ese clérigo tiene que tener suficiente magnanimidad como para renunciar a los derechos del contrato, y que el clérigo pueda volver a su diócesis" (NDC 67-68).



g.     Autoridad competente (GDIMC 177-178)


C. 267 § 1



1°) El Obispo diocesano y los que le son equiparados por el derecho (cf. cc. 381 § 1[44]; 368[45]), no así el Vicario general o el Vicario episcopal[46];
2°) El Administrador diocesano, tras un año de la vacación de la sede episcopal, con el consentimiento del colegio de consultores (c. 272; cf. cc. 427 § 1[47]);
3°) Quienes son equiparados por el derecho al Administrador diocesano (cc. 368-371).




Nota explicativa 

Sobre el ámbito de la responsabilidad canónica del Obispo diocesano en relación con los presbíteros incardinados en la propia diócesis y que ejercitan en la misma su ministerio


El Pontificio Consejo para los Textos Legislativos, con fecha del 12 de febrero de 2004, por medio de su órgano de publicación (Communicationes, 36 [2004] 33–38), hizo pública una Nota explicativa sobre el tema de este título (http://www.vatican.va/roman_curia/pontifical_councils/intrptxt/documents/rc_pc_intrptxt_doc_20040212_vescovo-diocesano_it.html)
En nota de pie de página [48] se trascribe el texto original con mi traducción personal.







Bibliografía



Alberigo, Josephus et alii (Curantibus). (1973). Conciliorum Oecumenicorum Decreta. Bologna: Istituto per le Scienze Religiose di Bologna.
Bissell, R. (2021). Some Considerations in the Restoration of the Permanent Diaconate. En O. E. Bosso Armand Paul, "Quis custodiet ipsos custodes?” Studi in onore di Giacomo Incitti (págs. 217-234). Roma: Urbaniana University Press.
Busso, A. D. (29 de marzo de 2018). La distribución de los clérigos en la Iglesia. Planteo de la cuestión y normativa vigente en la Iglesia latina. Obtenido de Anuario Argentino de Derecho Canónico 16 2009-2010 91-119: http://bibliotecadigital.uca.edu.ar/repositorio/revistas/distribucion-clerigos-iglesia-latina.pdf
Cabreros de Anta, M. (1974). Comentario al c. 111. En L. Miguélez Domínguez et alii, Código de Derecho canónico y legislación complementaria. Madrid: BAC.
Chacón González O.SS.T., O. A. (2010). La adscripción o incardinación de los clérigos. Análisis investigativo y valoración jurídica. Trabajo de grado para la Licenciatura. Obtenido de Biblioteca. Facultad de Derecho canónico. Pontificia Universidad Javeriana - Bogotá: https://repository.javeriana.edu.co/bitstream/handle/10554/5965/tesis09.pdf?sequence=1
Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico. (s.f.). Communicationes.
Concilio Ecuménico Vaticano II. (s.f.). Documentos de la Santa Sede. Obtenido de http://www.vatican.va/archive/hist_councils/ii_vatican_council/index_sp.htm
Congregación para el Clero. (29 de marzo de 2018). Notas Directivas Postquam Apostoli del 25 de marzo de 1980. Obtenido de Documentos de la Santa sede: http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cclergy/documents/rc_con_cclergy_doc_25031980_post_en.html
Conte a Coronata, M. (1950). Institutiones Iuris Canonici v. I. Turín.
Ghirlanda, Gianfranco. (1987). "Chiesa universale, particolare e locale nel Vaticano II e nel nuovo Codice di Diritto Canonico". En Latourelle, René: Vaticano II. 25 anni dopo. Bilancio e prospettive Assisi 839-868.

Ghirlanda, Gianfranco. (1992). El derecho en la Iglesia misterio de comunión. Compendio de derecho eclesial Ediciones Paulinas Madrid. Lo abreviaremos GDIMC seguido de la página correspondiente.

Gordon, I. (68 1979). De obiecto primario competentiae «Sectionis Alterius» Supremi Tribunalís Signaturae Apostolicae. Periodica, 528.
Graciano. (s.f.). Concordia (Decreto) C. VII, q. 1, c. 18; D. LXXI, c. 3; D. LXX, c. 1.
Herranz, J. (12-13 1966). El nuevo concepto de incardinación. Palabra, 26 ss.
Hervada, J. (7 1967). La incardinación en la perspectiva conciliar. Ius Canonicum, 479-517.
Ignacio de Antioquía. (29 de marzo de 2018). Carta a los Esmirniotas. Obtenido de New Advent: http://www.newadvent.org/fathers/0109.htm
Labandeira, E. (40 1980). El objeto del recurso contencioso-administrativo en la Iglesia y los derechos subjetivos. Ius Canonicum, 153.
Labandeira, E. (XXI). La incardinación «ipso iure» en otra diócesis y su amparo ante la Sección 2a de la Signatura Apostólica. Ius Canonicum, 393-417.
Medina Balam, M. (29 de marzo de 2018). Nuevas facultades de la Congregación para el Clero sobre la dimisión del estado clerical. Obtenido de IV Simposio de Derecho canónico, Universidad Pontificia de México, Ciudad de México, 27-29 de septiembre de 2011: http://www.pontificia.edu.mx/eventos/2011-DC-simposio/nuevas_facultades_cc_iv_simposio.docx
Miguélez Domínguez, Lorenzo - Alonso Morán, O.P., Sabino - Cabreros de Anta, C.M.F., Marcelino. (1962). Código de Derecho Canónico y Legislación complementaria. Texto latino y versión castellana, con jurisprudencia y comentarios. Madrid: Biblioteca de Autores Cristianos.
Muños Fita, Sergio - Cabezas Cañavate, Juan Manuel. (2015). La incardinación en los Institutos seculares. Estudio genético del c. 715 a partir del Concilio Vaticano II y acercamiento a su aplicación y precisión en el período post-codicial. Madrid: Ediciones Universidad San Dámaso.
Muñoz Fita, Sergio - Cabezas Cañavate, Juan Manuel. (2015). "El instituto de la incardinación en el Concilio Vaticano II y en el magisterio pontificio hasta el Código de Derecho Canónico". En S. -C. Muñoz Fita, La incardinación en los institutos seculares: Estudio genético del c. 715 a partir del Concilio Vaticano II y acercamiento a su aplicación y precisión en el periodo post-codicial (págs. 31-48). Madrid: Ediciones San Dámaso.
Pablo VI. (15 de agosto de 1972). M. p. Ad pascendum (AP) por el que se establecen algunas normas relativas al Sagrado Orden del Diaconado. Obtenido de Documentos de la Santa Sede: http://www.oschi.cl/docs/santa_sede/1972-1.pdf
Pablo VI. (15 de agosto de 1972). M. p. Ministeria quaedam (MQ) por el que se reforma en la Iglesia latina la disciplina relativa a la primera tonsura, a las ordenes menores y al subdiaconado. Obtenido de Documentos de la Santa Sede: http://w2.vatican.va/content/paul-vi/es/motu_proprio/docum
Pablo VI. (29 de marzo de 2018). Carta Apostólica m. p. Ecclesiae Sanctae, del 6 de agosto de 1966, con la cual fueron promulgadas normas para la aplicación de algunos Decretos del Concilio Vaticano II. Obtenido de Documentos de la Santa Sede: : http://w2.vatican.va/content/paul-vi/it/motu_proprio/documents/hf_p-vi_motu-proprio_19660806_ecclesiae-sanctae.html
Pablo VI. (29 de marzo de 2018). Constitución Apostólica Regimini Ecclesiae Universae sobre la Curia Romana, del 15 de agosto de 1967, AAS 59 1967 885-928. Obtenido de Documentos de la Santa Sede: http://w2.vatican.va/content/paul-vi/la/apost_constitutions/documents/hf_p-vi_apc_19670815_regimini-ecclesiae-universae.html
Rambaldi, G. (1968). "Fraternitas sacramentalis et presbyterium". Periodica 57, 331-350.
Reinffenstuel, A. (1755). Incardinatio 1, XI, § 3,8 . En A. Reinffenstuel, Ius ecclesiasticum universum (pág. 299). Antuaerpiae.
Reyes Vizcaíno, P. M. (29 de marzo de 2018). La incardinación y excardinación de los clérigos. Obtenido de Ius Canonicum: http://www.iuscanonicum.org/index.php/derecho-de-personas/el-derecho-de-los-clerigos/91-la-excardinacion-e-incardinacion-de-los-clerigos.html
Rivas, J. M. (1971). Incardinación y distribución del clero. Pamplona.
Seminarium 34/4 1984: A 20 años de la promulgación del Decreto Optatam totius del Concilio Vaticano II.










Notas de pie de página




[1] En la Primera Parte Sobre los clérigos, tratando en la Sección I Sobre los clérigos en general, el Título I concernía a “la adscripción de los clérigos a una diócesis”. Allí se encontraban los cc. citados, de entre los cuales transcribo el primero de ellos: “§ 1. Quemlibet clericum oportet esse vel alicui dioecesi vel alicui religioni adscriptum, ita ut clerici vagi nullatenus admittantur. § 2. Per receptionem primae tonsurae clericus adscribitur, seu, ut aiunt, ‘incardinatur’ dioecesi pro cuius servitio promotus fuit”: “§ 1. Todo clérigo debe estar adscrito a alguna diócesis o a alguna religión, de tal modo que no se admiten en manera alguna clérigos vagos. § 2. Por la recepción de la primera tonsura queda el clérigo adscrito, o como se dice, ‘incardinado’, a la diócesis para cuyo servicio fue promovido”.
[2] De esta índole era el comentario que se hacía al c. 111* por parte de los comentaristas de la Pontificia Universidad Eclesiástica de Salamanca (Código de Derecho Canónico y Legislación complementaria Biblioteca de Autores Cristianos Madrid 1962 47).
[3] Communicationes 15 1984 158-159.

Dicho lo anterior, no puede dejar de señalarse otro aspecto que muestra la universalidad de la Iglesia y (la exigencia) de la participación y acción convencida y responsable de cada comunidad diocesana y de cada fiel cristiano en ella, en su vitalidad y en su extensión: "Desde los primeros tiempos el apoyo recíproco entre las Iglesias locales, comprometidas en anunciar y testimoniar el Evangelio, ha sido un signo de la Iglesia universal. Efectivamente la misión, animada por el Espíritu del Señor Resucitado, amplía los espacios de la fe y de la caridad hasta los extremos confines de la tierra", escribió el Papa Francisco en su mensaje a las Obras misionales pontificias, el 28 de mayo de 2018 (véase: http://press.vatican.va/content/salastampa/es/bollettino/pubblico/2018/05/28/frar.html).
[4] Conciliorum Oecumenicorum Decreta, 13.
[5] Conciliorum Oecumenicorum Decreta, 14.
[6] Graciano lo recogió en su Decreto C. VII, q. 1, c. 18; D. LXXI, c. 3.
[7] Graciano, C. VII, q. 1, c. 19,
[8] Iglesia dedicada a los mártires.
[9] Conciliorum Oecumenicorum Decreta, 90.
[10] Graciano, D. LXX, c. 1.
[11] Conciliorum Oecumenicorum Decreta, 96.
[12] Conciliorum Oecumenicorum Decreta, 214. La nota trae que se hace referencia a c. 4 X (Decretales) III, 5 y al Concilio de Calcedonia c. 6.
[13] X III,5,23.
[14] Conciliorum Oecumenicorum Decreta, 728-729.
[15] Conciliorum Oecumenicorum Decreta, 750.
[16] “Los presbíteros, próvidos cooperadores del Orden episcopal [108] y ayuda e instrumento suyo, llamados para servir al Pueblo de Dios, forman, junto con su Obispo, un solo presbiterio [109], dedicado a diversas ocupaciones. En cada una de las congregaciones locales de fieles representan al Obispo, con el que están confiada y animosamente unidos, y toman sobre sí una parte de la carga y solicitud pastoral y la ejercen en el diario trabajo. Ellos, bajo la autoridad del Obispo, santifican y rigen la porción de la grey del Señor a ellos encomendada, hacen visible en cada lugar a la Iglesia universal y prestan eficaz ayuda en la edificación de todo el Cuerpo de Cristo (cf. Ef 4,12), Preocupados siempre por el bien de los hijos de Dios, procuren cooperar en el trabajo pastoral de toda la diócesis e incluso de toda la Iglesia. Por esta participación en el sacerdocio y en la misión, los presbíteros reconozcan verdaderamente al Obispo como a padre suyo y obedézcanle reverentemente. El Obispo, por su parte, considere a los sacerdotes, sus cooperadores, como hijos y amigos, a la manera en que Cristo a sus discípulos no los llama ya siervos, sino amigos (cf. Jn 15,15). Todos los sacerdotes, tanto diocesanos como religiosos, están, pues, adscritos al Cuerpo episcopal, por razón del orden y del ministerio, y sirven al bien de toda la Iglesia según vocación y gracia de cada cual” (LG 28b).
[17] “Cada uno de los Obispos que es puesto al frente de una Iglesia particular, ejerce su poder pastoral sobre la porción del Pueblo de Dios a él encomendada, no sobre las otras Iglesias ni sobre la Iglesia universal. Pero en cuanto miembros del Colegio episcopal y como legítimos sucesores de los Apóstoles, todos y cada uno, en virtud de la institución y precepto de Cristo [69], están obligados a tener por la Iglesia universal aquella solicitud que, aunque no se ejerza por acto de jurisdicción, contribuye, sin embargo, en gran manera al desarrollo de la Iglesia universal. Deben, pues, todos los Obispos promover y defender la unidad de la fe y la disciplina común de toda la Iglesia, instruir a los fieles en el amor de todo el Cuerpo místico de Cristo, especialmente de los miembros pobres, de los que sufren y de los que son perseguidos por la justicia (cf. Mt 5,10); promover, en fin, toda actividad que sea común a toda la Iglesia, particularmente en orden a la dilatación de la fe y a la difusión de la luz de la verdad plena entre todos los hombres. Por lo demás, es cierto que, rigiendo bien la propia Iglesia como porción de la Iglesia universal, contribuyen eficazmente al bien de todo el Cuerpo místico, que es también el cuerpo de las Iglesias [70]” (LG 23b).
[18] “El cuidado de anunciar el Evangelio en todo el mundo pertenece al Cuerpo de los Pastores, ya que a todos ellos, en común, dio Cristo el mandato, imponiéndoles un oficio común, según explicó ya el papa Celestino a los Padres del Concilio de Efeso [71]. Por tanto, todos los Obispos, en cuanto se lo permite el desempeño de su propio oficio, están obligados a colaborar entre sí y con el sucesor de Pedro, a quien particularmente le ha sido confiado el oficio excelso de propagar el nombre cristiano [72]. Por lo cual deben socorrer con todas sus fuerzas a las misiones, ya sea con operarios para la mies, ya con ayudas espirituales y materiales; bien directamente por sí mismos, bien estimulando la ardiente cooperación de los fieles. Procuren, pues, finalmente, los Obispos, según el venerable ejemplo de la antigüedad, prestar con agrado una fraterna ayuda a las otras Iglesias, especialmente a las más vecinas y a las más pobres, dentro de esta universal sociedad de la caridad” (LG 23c).
[19] Son varios los textos del Concilio al respecto. “En virtud de esta catolicidad, cada una de las partes colabora con sus dones propios con las restantes partes y con toda la Iglesia, de tal modo que el todo y cada una de las partes aumentan a causa de todos los que mutuamente se comunican y tienden a la plenitud en la unidad. De donde resulta que el Pueblo de Dios no sólo reúne a personas de pueblos diversos, sino que en sí mismo está integrado por diversos órdenes. Hay, en efecto, entre sus miembros una diversidad, sea en cuanto a los oficios, pues algunos desempeñan el ministerio sagrado en bien de sus hermanos, sea en razón de la condición y estado de vida, pues muchos en el estado religioso estimulan con su ejemplo a los hermanos al tender a la santidad por un camino más estrecho. Además, dentro de la comunión eclesiástica, existen legítimamente Iglesias particulares, que gozan de tradiciones propias, permaneciendo inmutable el primado de la cátedra de Pedro, que preside la asamblea universal de la caridad [25], protege las diferencias legítimas y simultáneamente vela para que las divergencias sirvan a la unidad en vez de dañarla. De aquí se derivan finalmente, entre las diversas partes de la Iglesia, unos vínculos de íntima comunión en lo que respecta a riquezas espirituales, obreros apostólicos y ayudas temporales. Los miembros del Pueblo de Dios son llamados a una comunicación de bienes, y las siguientes palabras del apóstol pueden aplicarse a cada una de las Iglesias: «El don que cada uno ha recibido, póngalo al servicio de los otros, como buenos administradores de la multiforme gracia de Dios» (1 P 4,10)” (LG 13c).
“La santa Iglesia católica, que es el Cuerpo místico de Cristo, consta de fieles que se unen orgánicamente en el Espíritu Santo por la misma fe, por los mismos sacramentos y por el mismo gobierno. Estos fieles, reuniéndose en varias agrupaciones unidas a la jerarquía, constituyen las Iglesias particulares o ritos. Entre estas Iglesias y ritos vige una admirable comunión, de tal modo que su variedad en la Iglesia no sólo no daña a su unidad, sino que más bien la explicita; es deseo de la Iglesia católica que las tradiciones de cada Iglesia particular o rito se mantengan salvas e íntegras a las diferentes necesidades de tiempo y lugar” (OE 2).
Otros textos expresan la misma doctrina: AG 37d; 38.a; UR 15.a.
[20] Afirma esta igualdad el Concilio en varios lugares: “Cristo, a quien el Padre santificó y envió al mundo (cf. Jn 10,36), ha hecho partícipes de su consagración y de su misión, por medio de sus Apóstoles, a los sucesores de éstos, es decir, a los Obispos [98], los cuales han encomendado legítimamente el oficio de su ministerio, en distinto grado, a diversos sujetos en la Iglesia. Así, el ministerio eclesiástico, de institución divina, es ejercido en diversos órdenes por aquellos que ya desde antiguo vienen llamándose Obispos, presbíteros y diáconos [99]. Los presbíteros, aunque no tienen la cumbre del pontificado y dependen de los Obispos en el ejercicio de su potestad, están, sin embargo, unidos con ellos en el honor del sacerdocio[100] y, en virtud del sacramento del orden [101], han sido consagrados como verdaderos sacerdotes del Nuevo Testamento [102], a imagen de Cristo, sumo y eterno Sacerdote (cf. Hb 5,1-10; 7,24; 9,11-28), para predicar el Evangelio y apacentar a los fieles y para celebrar el culto divino. Participando, en el grado propio de su ministerio, del oficio del único Mediador, Cristo (cf. 1 Tm 2,5), anuncian a todos la divina palabra. Pero su oficio sagrado lo ejercen, sobre todo, en el culto o asamblea eucarística, donde, obrando en nombre de Cristo [103]y proclamando su misterio, unen las oraciones de los fieles al sacrificio de su Cabeza y representan y aplican [104] en el sacrificio de la Misa, hasta la venida del Señor (cf. 1 Co 11,26), el único sacrificio del Nuevo Testamento, a saber: el de Cristo, que se ofrece a sí mismo al Padre, una vez por todas, como hostia inmaculada (cf. Hb 9,11-28). Para con los fieles arrepentidos o enfermos desempeñan principalmente el ministerio de la reconciliación y del alivio, y presentan a Dios Padre las necesidades y súplicas de los fieles (cf. Hb 5,1-13). Ejerciendo, en la medida de su autoridad, el oficio de Cristo, Pastor y Cabeza [105], reúnen la familia de Dios como una fraternidad, animada con espíritu de unidad [106], y la conducen a Dios Padre por medio de Cristo en el Espíritu. En medio de la grey le adoran en espíritu y en verdad (cf. Jn 4,24). Se afanan, finalmente, en la palabra y en la enseñanza (cf. 1 Tm 5,17), creyendo aquello que leen cuando meditan la ley del Señor, enseñando aquello que creen, imitando lo que enseñan [107]” (LG 28.a; todo el n. está dedicado a ello).
Pero también encontramos: “Repetidas veces ha traído este Sagrado Concilio a la memoria de todos la excelencia del Orden de los presbíteros en la Iglesia[1]. Y como se asignan a este Orden en la renovación de la Iglesia influjos de suma trascendencia y más difíciles cada día, ha parecido muy útil tratar más amplia y profundamente de los presbíteros. Lo que aquí se dice se aplica a todos los presbíteros, en especial a los que se dedican a la cura de almas, haciendo las salvedades debidas con relación a los presbíteros religiosos. Pues los presbíteros, por la ordenación sagrada y por la misión que reciben de los obispos, son promovidos para servir a Cristo Maestro, Sacerdote y Rey, de cuyo ministerio participan, por el que la Iglesia se constituye constantemente en este mundo Pueblo de Dios, Cuerpo de Cristo y Templo del Espíritu Santo. Por lo cual este Sagrado Concilio declara y ordena lo siguiente para que el ministerio de los presbíteros se mantenga con más eficacia en las circunstancias pastorales y humanas, tan radicalmente cambiadas muchas veces, y se atienda mejor a su vida. El Señor Jesús, "a quien el Padre santificó y envió al mundo" (Jn., 10, 36), hace partícipe a todo su Cuerpo místico de la unción del Espíritu con que Él está ungido[2]: puesto que en El todos los fieles se constituyen en sacerdocio santo y real, ofrecen a Dios, por medio de Jesucristo, sacrificios espirituales, y anuncian el poder de quien los llamó de las tinieblas a su luz admirable[3]. No hay, pues, miembro alguno que no tenga su cometido en la misión de todo el Cuerpo, sino que cada uno debe glorificar a Jesús en su corazón[4] y dar testimonio de El con espíritu de profecía[5]” (PO 1 y 2.a). Pero también, sobre lo mismo, en PO 7b; 2b; 10.a.
[21] “Esta divina misión confiada por Cristo a los Apóstoles ha de durar hasta él fin del mundo (cf. Mt 28,20), puesto que el Evangelio que ellos deben propagar es en todo tiempo el principio de toda la vida para la Iglesia. Por esto los Apóstoles cuidaron de establecer sucesores en esta sociedad jerárquicamente organizada. En efecto, no sólo tuvieron diversos colaboradores en el ministerio[40], sino que, a fin de que la misión a ellos confiada se continuase después de su muerte, dejaron a modo de testamento a sus colaboradores inmediatos el encargo de acabar y consolidar la obra comenzada por ellos [41], encomendándoles que atendieran a toda la grey, en medio de la cual el Espíritu Santo los había puesto para apacentar la Iglesia de Dios (cf. Hch 20,28). Y así establecieron tales colaboradores y les dieron además la orden de que, al morir ellos, otros varones probados se hicieran cargo de su ministerio [42]. Entre los varios ministerios que desde los primeros tiempos se vienen ejerciendo en la Iglesia, según el testimonio de la Tradición, ocupa el primer lugar el oficio de aquellos que, ordenados Obispos por una sucesión que se remonta a los mismos orígenes [43], conservan la semilla apostólica [44]. Así, como atestigua San Ireneo, por medio de aquellos que fueron instituidos por los Apóstoles Obispos y sucesores suyos hasta nosotros, se manifiesta [45] y se conserva la tradición apostólica en todo el mundo [46].
Los Obispos, pues, recibieron el ministerio de la comunidad con sus colaboradores, los presbíteros y diáconos [47], presidiendo en nombre de Dios la grey [48], de la que son pastores, como maestros de doctrina, sacerdotes del culto sagrado y ministros de gobierno [49]. Y así como permanece el oficio que Dios concedió personalmente a Pedro; príncipe de los Apóstoles, para que fuera transmitido a sus sucesores, así también perdura el oficio de los Apóstoles de apacentar la Iglesia, que debe ejercer de forma permanente el orden sagrado de los Obispos [50]. Por ello, este sagrado Sínodo enseña que los Obispos han sucedido [51], por institución divina, a los Apóstoles como pastores de la Iglesia, de modo que quien los escucha, escucha a Cristo, y quien los desprecia, desprecia a Cristo y a quien le envió (cf. Lc 10,16) [52]” (LG 20). También: LG 27.a; 23.a; 21b; y PO 2b.
[22] “Todos los presbíteros, sean diocesanos, sean religiosos, participan y ejercen con el Obispo el único sacerdocio de Cristo; por consiguiente, quedan constituidos en asiduos cooperadores del orden episcopal. Pero en la cura de las almas son los sacerdotes diocesanos los primeros, puesto que estando incardinados o dedicados a una Iglesia particular, se consagran totalmente al servicio de la misma, para apacentar una porción del rebaño del Señor; por lo cual constituyen un presbiterio y una familia, cuyo padre es el Obispo. Para que éste pueda distribuir más apta y justamente los ministerios sagrados entre sus sacerdotes, debe tener la libertad necesaria en la colación de oficios y beneficios, quedando suprimidos, por ello, los derechos y privilegios que coarten de alguna manera esta libertad” (CD 28.a).
[23] “El don espiritual que recibieron los presbíteros en la ordenación no los dispone para una misión limitada y restringida, sino para una misión amplísima y universal de salvación "hasta los extremos de la tierra" (Act., 1, 8), porque cualquier ministerio sacerdotal participa de la misma amplitud universal de la misión confiada por Cristo a los apóstoles. Pues el sacerdocio de Cristo, de cuya plenitud participan verdaderamente los presbíteros, se dirige por necesidad a todos los pueblos y a todos los tiempos, y no se coarta por límites de sangre, de nación o de edad, como ya se significa de una manera misteriosa en la figura de Melquisedec[82]. Piensen, por tanto, los presbíteros que deben llevar en el corazón la solicitud de todas las iglesias. Por lo cual, los presbíteros de las diócesis más ricas en vocaciones han de mostrarse gustosamente dispuestos a ejercer su ministerio, con el beneplácito o el ruego del propio ordinario, en las regiones, misiones u obras afectadas por la carencia de clero” (PO 10.a).
[24] Pablo VI: Carta Apostólica m. p. Ecclesiae Sanctae, del 6 de agosto de 1966, con la cual fueron promulgadas normas para la aplicación de algunos Decretos del Concilio Vaticano II, en: http://w2.vatican.va/content/paul-vi/it/motu_proprio/documents/hf_p-vi_motu-proprio_19660806_ecclesiae-sanctae.html
[25] “1. Sia istituito presso la Sede Apostolica, se si crederà opportuno, uno speciale Consiglio con il compito di stabilire i principi con cui la distribuzione del clero sia resa più adatta alle necessità delle varie Chiese” (I, 1).
[26] “Art. 68 § 2. Stabilire tramite uno speciale Consiglio, i principi generali con i quali sia regolata una più adeguata distribuzione del clero (32)” en: Constitución Apostólica sobre la Curia Romana, Regimini Ecclesiae Universae, del 15 de agosto de 1967, en: AAS 59 (1967), pp. 885-928, en: http://w2.vatican.va/content/paul-vi/la/apost_constitutions/documents/hf_p-vi_apc_19670815_regimini-ecclesiae-universae.html.
[27] “Spetterà ai Sinodi Patriarcali e alle Conferenze Episcopali, tenendo presente quanto prescritto dalla Sede Apostolica, stabilire ordinanze ed emettere norme per i Vescovi, per ottenere un'opportuna distribuzione del clero sia del proprio territorio, sia di quello che provenga da altre regioni; con tale distribuzione si provveda alle necessità di tutte le diocesi del proprio territorio, e si pensi anche al bene delle Chiese in terra di Missione e nelle Nazioni che soffrono per scarsezza di clero. Perciò si costituisca, presso ogni Conferenza Episcopale, una Commissione, il cui compito sarà di prendere in considerazione le necessità delle varie diocesi del suo territorio e la loro possibilità di cedere ad altre Chiese alcuni elementi del proprio clero, e di dare esecuzione alle conclusioni, stabilite e approvate dalla Conferenza, che riguardano la distribuzione del clero, riferendole ai Vescovi di quei territorio” (ibíd., I, 2).
[28] Véase en: http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cclergy/documents/rc_con_cclergy_doc_25031980_post_en.html
[29] “Per rendere più facile il passaggio di un chierico da una diocesi all'altra - fermo restando l'istituto dell'incardinazione e dell'escardinazione, anche se adattato alle nuove circostanze - si stabiliscono le seguenti norme:
§ 1. I chierici nei Seminari siano formati in modo da aver sollecitudine non soltanto della diocesi al cui servizio sono ordinati, ma della Chiesa intera, in modo che, col permesso del proprio Vescovo, siano pronti a dedicarsi alle Chiese particolari, che ne abbiano grave necessità;
§ 2. Fuori del caso di vera necessità della propria diocesi, gli Ordinari non neghino il permesso di emigrazione ai chierici che conoscono preparati e che stimano adatti a esercitare il sacro ministero nelle regioni che soffrono per la penuria di clero; curino però, attraverso una convenzione scritta con l'Ordinario del luogo d'arrivo, che siano definiti i diritti e i doveri dei loro chierici;
§ 3. Parimenti gli stessi Ordinari s'interessino affinché i chierici, che dalla propria diocesi intendono recarsi in quella di un'altra nazione, siano adeguatamente preparati per esercitare in quel luogo il sacro ministero, cioè che acquistino conoscenza degli istituti, delle condizioni sociali, della lingua di quella regione, nonché degli usi e delle abitudini di quegli abitanti;
§ 4. Gli Ordinari possono concedere ai loro chierici il permesso di passare a un'altra diocesi per un tempo determinato, magari rinnovabile più volte, ma a condizione che gli stessi chierici restino incardinati alla propria diocesi e che ritornandovi godano di tutti i diritti e doveri che avrebbero se vi fossero stati impegnati nel sacro ministero;
§ 5. Il chierico poi che passa legittimamente dalla propria diocesi ad un'altra, trascorsi cinque anni, sarà incardinato di diritto a quest'ultima diocesi se avrà manifestato per iscritto tale volontà sia all'Ordinario della diocesi ospite, sia all'Ordinario proprio, né entro quattro mesi abbia ricevuto da nessuno dei due un parere contrario” (ibíd).
[30] “979 § 1* El título canónico de ordenación es, para los clérigos seculares, el título de beneficio, y a falta de este, el de patrimonio o de pensión. § 2. Este título debe ser verdaderamente seguro para toda la vida del ordenado y verdaderamente suficiente para su congrua sustentación, según las normas que darán los Ordinarios en vista de las diversas necesidades y circunstancias de tiempos y lugares.” Se entendía que el “patrimonio” se constituía sobre bienes propios del ordenando: bienes inmuebles, títulos de deuda; censos irredimibles; numerario para invertirlo útilmente. Se custodian y se les da estabilidad mediante una hipoteca especial que se guarda en la curia diocesana, de modo que el clérigo no pueda disponer de tales bienes sin consentimiento del Obispo.
“980 § 1* Si el ordenado in sacris pierde su título, debe procurarse otro, a no ser que, a juicio del Obispo, esté asegurada en otra forma su congrua sustentación. § 2 Los que sin indulto apostólico, a sabiendas ordenan o permiten que se ordene in sacris a un súbdito suyo sin título canónico, deben ellos y sus sucesores darle los alimentos necesarios, si se halla en necesidad, hasta que se haya provisto en otra forma a su congrua sustentación. § 3 Si el Obispo ordenare a alguien sin título canónico, pero con pacto de que el ordenado no le pida alimentos, ese pacto carece en absoluto de valor.
“981 § 1* Si no se puede echar mano de ninguno de los títulos de que se trata en el canon 979 § 1*, puede suplirse el título por el de servicio de la diócesis, y, en los lugares sujetos a la Sagrada Congregación de Propaganda Fide, por el título de misión, pero con la condición de que el ordenando se obligue con juramento a permanecer perpetuamente al servicio de la diócesis o de la misión, bajo la autoridad del Ordinario del lugar que por el tiempo lo fuese. § 2 El Ordinario que hubiera ordenado a un presbítero a título de servicio de la diócesis o de la misión, debe darle un beneficio, un oficio o un subsidio que sea suficiente para su congrua sustentación.
“982 § 1* El título canónico para los regulares es la profesión religiosa solemne o, como suele decirse, el título de pobreza. § 2 Para los religiosos de votos simples perpetuos es el título de mesa común, de Congregación u otro semejante, a tenor de sus constituciones. § 3 Los demás religiosos se rigen por el derecho de los seculares aun en lo que se refiere al título de ordenación”.
[31] “Se requiere también que, a juicio del mismo legítimo Superior, sea considerado útil para el ministerio de la Iglesia.”
[32] “En las sociedades clericales, los clérigos se incardinan en la misma sociedad, a no ser que las constituciones dispongan otra cosa.”
[33] “Pero los que se incardinan al instituto de acuerdo con la norma del c. 266 § 1, si son destinados a obras propias del instituto o al gobierno de éste, dependen del Obispo lo mismo que los religiosos.”
[34] Cf. m. p. Ministeria quaedam I; II y IV; m. p. Ad pascendum IX. 
[35] “Por lo que se refiere a la ordenación de diáconos de quienes deseen adscribirse al clero secular, es Obispo propio el de la diócesis en la que tiene domicilio el ordenando, o el de la diócesis a la cual ha decidido dedicarse; para la ordenación presbiteral de clérigos seculares, es el Obispo de la diócesis a la que el ordenando está incardinado por el diaconado.”
[36] M. p. Ecclesiae Sanctae I,3 § 5.
[37] “Si el miembro es clérigo, el indulto (de salida) no se concede antes de que haya encontrado un Obispo que le incardine en su diócesis o, al menos, le admita a prueba en ella. Si es admitido a prueba, queda, pasados cinco años, incardinado por el derecho mismo en la diócesis, a no ser que el Obispo le rechace.”
[38] “Por la expulsión legítima cesan ipso facto los votos, así como también los derechos y obligaciones provenientes de la profesión. Pero si el miembro es clérigo, no puede ejercer las órdenes sagradas hasta que encuentre un Obispo que, después de una prueba conveniente, le reciba en su diócesis conforme a la norma del c. 693, o al menos le permita el ejercicio de las ordenes sagradas.”
[39] “(El abandono del instituto). Si se trata de un clérigo incardinado al instituto, debe observarse lo que prescribe el c. 693.”
[40] “La expulsión de un miembro del instituto se realiza de acuerdo con lo establecido en los cc. 694 y 695; las constituciones determinarán además otras causas de expulsión, con tal de que sean proporcionalmente graves, externas, imputables y jurídicamente comprobadas, procediendo de acuerdo con lo establecido en los cc. 697-700. Al expulsado se aplica lo prescrito en el c. 701”.
[41] “Sin perjuicio de lo que prescribe el c. 693, el indulto para abandonar la sociedad, con la cesación de los derechos y obligaciones provenientes de la incorporación, puede ser concedido a un miembro incorporado definitivamente por el Moderador supremo con el consentimiento de su consejo, a no ser que según las constituciones se reserve a la Santa Sede.”
[42] “Para la expulsión de un miembro incorporado definitivamente, han de observarse, salvando las diferencias, los cc. 694-704.”
[43] M. p. Ecclesiae Sanctae I,3 §§ 2,4.
[44] “Al Obispo diocesano compete en la diócesis que se le ha confiado toda la potestad ordinaria, propia e inmediata que se requiere para el ejercicio de su función pastoral, exceptuadas aquellas causas que por el derecho o por decreto del Sumo Pontífice se reserven a la autoridad suprema o a otra autoridad eclesiástica.”
[45] “Iglesias particulares, en las cuales y desde las cuales existe la Iglesia católica una y única, son principalmente las diócesis a las que, si no se establece otra cosa, se asimilan la prelatura territorial y la abadía territorial, el vicariato apostólico y la prefectura apostólica así como la administración apostólica erigida de manera estable.”
[46] Communicationes 14 1982 167.
[47] “(En sede vacante) El Administrador diocesano tiene los deberes y goza de la potestad del Obispo diocesano, con exclusión de todo aquello que por su misma naturaleza o por el derecho mismo esté exceptuado.”
[48]  Tomado de:
http://www.vatican.va/roman_curia/pontifical_councils/intrptxt/documents/rc_pc_intrptxt_doc_20040212_vescovo-diocesano_it.html)

Pontificio Consejo para los Textos Legislativos

Nota explicativa

ELEMENTOS PARA CONFIGURAR EL ÁMBITO DE
RESPONSABILIDAD CANÓNICA DEL OBISPO DIOCESANO
EN RELACIÓN CON LOS PRESBÍTEROS INCARDINADOS EN LA PROPIA DIÓCESIS Y QUE EJERCEN SU MINISTERIO EN LA MISMA[1]

Communicationes, 36 [2004] 33–38


Tabla de contenido


I. Premisas eclesiológicas

II. Naturaleza de la relación de subordinación entre el presbítero y el Obispo diocesano

III. Ámbito de la subordinación jerárquica entre los presbíteros y el Obispo diocesano
a) El Obispo diocesano tiene el deber de acompañar a los presbíteros con particular preocupación y de escucharlos como colaboradores y consejeros
b) El Obispo diocesano, aunque por parte del presbítero incardinado no se pueda invocar un verdadero derecho, debe proveer a conferirle un oficio o un ministerio que ha de ejercer en favor de esa Iglesia particular a cuyo servicio el mismo presbítero ha sido promovido (cf. c. 266 § 1)
c) El Obispo tiene el deber, además, de proveer al respeto efectivo de los derechos que provienen de la incardinación de sus presbíteros y del ejercicio del ministerio en la diócesis
d) En el ámbito de los deberes del estado clerical, el Obispo tiene, entre otros, el deber de recordar la obligación que tienen los presbíteros de observar perfecta y perpetua continencia por el reino de los cielos, y de comportarse con la debida prudencia en las relaciones con personas con cuya familiaridad se puede poner en peligro el cumplimiento de tal obligación, o bien se suscite escándalo entre los fieles

IV. Ámbito de autonomía del presbítero y eventual responsabilidad del Obispo diocesano
a) La recta o, al contrario, la infiel respuesta del presbítero a las normas del derecho y a las directrices del Obispo sobre el estado o sobre el ministerio sacerdotal no recae bajo el ámbito de la responsabilidad jurídica del Obispo, sino en el propio del presbítero, quien responderá personalmente por sus propios actos, inclusive de aquellos efectuados en ejercicio de su ministerio
b) El Obispo diocesano podría eventualmente tener responsabilidad solamente en relación con su deber de vigilancia, pero ello bajo dos condiciones

En conclusión


        I.            Premisas eclesiológicas


Los Obispos diocesanos rigen las Iglesias particulares confiadas a ellos como vicarios y legados de Cristo “con el consejo, la persuasión, el ejemplo pero también con la autoridad y la sagrada potestad”[2].
Los presbíteros, en virtud del sacramento del orden, son consagrados para predicar el Evangelio, apacentar a los fieles y celebrar el culto divino, como verdaderos sacerdotes del nuevo testamento[3]. Participan, de acuerdo con el grado que le es propio a su ministerio, en la función del único mediador, Cristo. Todo presbítero debe estar incardinado en una Iglesia particular o en una prelatura personal o bien en un instituto de vida consagrada o en una sociedad de vida apostólica que tenga la facultad para ello (c. 265)[4].
Entre el Obispo diocesano y sus presbíteros existe una comunión sacramental en virtud del sacerdocio ministerial o jerárquico, que es participación en el único sacerdocio de Cristo[5].
En consecuencia, la relación que se establece entre el Obispo diocesano y sus presbíteros, desde el punto de vista jurídico, es irreductible tanto a la relación de subordinación jerárquica de derecho público en el sistema jurídico de los Estados, como a la relación de trabajo dependiente entre un dador de trabajo y el empleado prestador de la obra.

II. Naturaleza de la relación de subordinación entre el presbítero y el Obispo diocesano

La relación entre el Obispo diocesano y los presbíteros, nacida de la ordenación y de la incardinación, no puede ser comparada con la subordinación que existe en el ámbito de la sociedad civil en la relación entre el empleador y el trabajador dependiente.
El vínculo de subordinación del presbítero en relación con el Obispo diocesano existe con fundamento en el sacramento del Orden sacerdotal y en la incardinación en la diócesis y no sólo por el deber de obediencia que se requiere, por otra parte, a los clérigos en general hacia su Ordinario propio (cf. c. 273)[6], o por el deber de vigilancia que se demanda por parte del Obispo (cf. c. 384)[7].
Sin embargo, tal vínculo de subordinación entre los presbíteros y el Obispo está limitado al ámbito del ejercicio del ministerio propio que los presbíteros deben desempeñar en comunión jerárquica con el Obispo propio. El presbítero diocesano, con todo, no es un mero ejecutor pasivo de las órdenes recibidas del Obispo. En efecto, él goza de una iniciativa legítima y de una autonomía justa.
En lo que toca, en concreto, a la obediencia ministerial, ella es una obediencia jerárquica, limitada al ámbito de las disposiciones que el presbítero debe desempeñar en el cumplimiento del oficio propio y que no es asimilable al tipo de obediencia que se realiza entre en empleador y su dependiente. El servicio que el presbítero desempeña en la diócesis está ligado a una implicación estable y duradera que él mismo ha asumido, no con la persona física del Obispo, sino con la diócesis por medio de la incardinación. No es, por lo tanto, una relación de trabajo fácilmente rescindible a juicio del “patrón”. El Obispo no puede, como sí ocurre por el contrario en el caso del empleador en el campo civil, “exonerar” al presbítero en caso de no verificarse las precisas condiciones que no dependen de la discrecionalidad del Obispo sino que han sido establecidas por la ley (cf. los casos de suspensión del oficio o de la expulsión del estado clerical). El presbítero no “trabaja” para el Obispo.
Por lo demás, también en el ámbito de la vida civil existen relaciones de subordinación – como por ejemplo en la vida militar o en la administración pública – en las cuales los Superiores no son por sí mismos responsables de los actos delictuosos cometidos por sus súbditos.

    III.            Ámbito de la subordinación jerárquica entre los presbíteros y el Obispo diocesano

El vínculo de subordinación canónica del presbítero con su Obispo propio está limitado al ámbito del ejercicio de ministerio y, en consecuencia, a los actos que están directamente conectados con él, así como a los deberes generales del estado clerical.

a)      El Obispo diocesano tiene el deber de acompañar a los presbíteros con particular preocupación y de escucharlos como colaboradores y consejeros.

Debe, además, defender sus derechos y cuidar que los presbíteros cumplan fielmente las obligaciones propias de su estado y que tengan a disposición los medios y las instrucciones de las que tienen necesidad para alimentar la vida espiritual e intelectual; asimismo, debe proceder de modo que se provea a su honesto sustento y a la asistencia social, conforme a la norma del derecho (cf. c. 384)[8].
Tal deber de diligencia y de vigilancia por parte del Obispo está limitado a todo aquello que se refiere al estado propio de los presbíteros, pero no constituye un deber generalizado de vigilancia sobre toda su vida.
Sobre todo, desde un punto de vista estrictamente jurídico-canónico, solamente el ámbito de los deberes generales del propio estado y del ministerio de los presbíteros puede y debe ser objeto de vigilancia por parte del Obispo.

b)      El Obispo diocesano, aunque por parte del presbítero incardinado no se pueda invocar un verdadero derecho, debe proveer a conferirle un oficio o un ministerio que ha de ejercer en favor de esa Iglesia particular a cuyo servicio el mismo presbítero ha sido promovido (cf. c. 266 § 1)[9].

En este ámbito al presbítero le es exigida la obediencia ministerial hacia su Ordinario propio (cf. c. 173)[10], junto con el deber de llevar a cabo fielmente cuanto le es exigido por el oficio (cf. c. 274 § 2)[11]. El responsable directo del oficio es, sin embargo, el titular del mismo y no aquél que se lo ha conferido.
El Obispo, por su parte, debe vigilar a fin de que el presbítero sea fiel en el cumplimiento de sus propios deberes ministeriales (cf. cc. 384 y 392)[12]. Un momento particular para esta verificación por parte del Obispo está representado por la visita pastoral (cf. cc. 396-397)[13].

c)      El Obispo tiene el deber, además, de proveer al respeto efectivo de los derechos que provienen de la incardinación de sus presbíteros y del ejercicio del ministerio en la diócesis.

Entre ellos se pueden recordar el derecho a la remuneración adecuada y a la previsión social (cf. c. 281)[14]; el derecho a un congruo período de vacaciones (cf. c. 283 § 2)[15]; el derecho a recibir formación permanente (cf. c. 279)[16].

d)      En el ámbito de los deberes del estado clerical, el Obispo tiene, entre otros, el deber de recordar la obligación que tienen los presbíteros de observar perfecta y perpetua continencia por el reino de los cielos, y de comportarse con la debida prudencia en las relaciones con personas con cuya familiaridad se puede poner en peligro el cumplimiento de tal obligación, o bien se suscite escándalo entre los fieles.

Al Obispo corresponde juzgar sobre la observancia de esta obligación en los casos particulares (cf. c. 277)[17].

    IV.            Ámbito de autonomía del presbítero y eventual responsabilidad del Obispo diocesano

El Obispo diocesano no puede ser considerado jurídicamente responsable de los actos que el presbítero diocesano lleve a cabo transgrediendo las normas canónicas, universales y particulares.

a)      La recta o, al contrario, la infiel respuesta del presbítero a las normas del derecho y a las directrices del Obispo sobre el estado o sobre el ministerio sacerdotal no recae bajo el ámbito de la responsabilidad jurídica del Obispo, sino en el propio del presbítero, quien responderá personalmente por sus propios actos, inclusive de aquellos efectuados en ejercicio de su ministerio.

Mucho menos el Obispo podrá ser considerado jurídicamente responsable de los actos que se refieren a la vida privada del presbítero, tales como la administración de sus propios bienes, la vivienda y sus relaciones sociales, etc.

b)      El Obispo diocesano podría eventualmente tener responsabilidad solamente en relación con su deber de vigilancia, pero ello bajo dos condiciones.

-          En caso de que el Obispo se hubiera desinteresado de poner en acto las ayudas necesarias exigidas por la norma canónica (cf. c. 384)[18];
-          En caso de que el Obispo, siendo conocedor de los actos contrarios, o, más aún, delictuosos cometidos por el presbítero, no hubiese adoptado los remedios pastorales adecuados (cf. c. 1341).

En conclusión


Considerado:
a)      Que el vínculo de subordinación canónica entre los presbíteros y el Obispo diocesano (cf. c. 273)[19] no genera una especie de sujeción generalizada sino que está limitado a los ámbitos del ejercicio del ministerio y de los deberes generales del estado clerical;
b)      Que el deber de vigilancia del Obispo diocesano (cf. c. 384)[20], consiguientemente, no se configura como un control absoluto e indiscriminado sobre toda la vida del presbítero;
c)      Que el presbítero diocesano goza de un espacio de autonomía decisional tanto en el ejercicio del ministerio como en su vida personal y primada;
d)     Que el Obispo diocesano no puede ser considerado como jurídicamente responsable de las acciones que, en trasgresión de las normas canónicas universales y particulares, efectúe el presbítero en el ámbito de tal autonomía;
e)      Que la particular naturaleza de la obediencia ministerial exigida al presbítero no convierte al Obispo en “patrón” del presbítero en cuanto éste no “trabaja” para el Obispo y que, en consecuencia, no es jurídicamente correcto considerar el ministerio presbiteral análogo a la relación de “trabajo dependiente” que existe en la sociedad civil entre el empleador y los empleados o trabajadores dependientes;
f)       Que la noción canónica de delito (cf. cc. 1312 y 1321)[21] y la de cooperación en el delito (cf. c. 1329)[22] excluyen la posibilidad de culpabilizar de cualquier manera al Obispo diocesano por la acción delictuosa realizada por un presbítero incardinado en su diócesis, por fuera de (salvo en) los casos taxativamente previstos (cf. cc. 384; 1341)[23];
g)      Que el ordenamiento canónico no contempla la así llamada “responsabilidad objetiva” no pudiéndola considerar título suficiente para la imputación de un delito, pero prevé el “concurso en el delito”, que ciertamente no se verifica por el solo hecho de que el Obispo sea el Superior del delincuente.
Este Pontificio Consejo considera que el Obispo diocesano en general y en el específico caso del delito de pedofilia cometido por un presbítero incardinado en su diócesis en particular, no tiene responsabilidad jurídica alguna con base en la relación de subordinación canónica existente entre ellos.
La acción delictuosa del presbítero y sus consecuencias penales – inclusive el eventual resarcimiento de los daños – deben ser imputadas al presbítero que ha cometido el delito y no al Obispo o a la diócesis de la cual el Obispo tiene la representación legal (cf. c. 393)[24].
Ciudad del Vaticano, 12 de febrero de 2004. 
Julian card. Herranz
Presidente
Bruno Bertagna, 
Vescovo tit. di Drivasto
Segretario


[1] En el texto se hace referencia al Código de Derecho Canónico (CIC), remitiendo en nota a las indicaciones correspondientes del Código de los Cánones de las Iglesias Orientales (CCEO).
[2] Concilio Vaticano II, Cost. dogm. Lumen gentium, 27;  Giovanni Paolo II, Esort. Ap. Pastores gregis, 16 ottobre 2003, 43; can. 381 CIC.
[3] Cfr. Cost. dogm. Lumen gentium, 28.
[4] Cfr. can. 357 CCEO.
[5] Cfr. Concilio Vaticano II, Decr.  Presbyterorum ordinis, 7; Esort. Ap. Pastores gregis, 47.
[6] Cfr. can. 370 CCEO.
[7] Cfr. can. 192, §§ 4-5 CCEO.
[8] Cfr. ibid.
[9] Cfr. can. 358 CCEO.
[10] Cfr. can. 370 CCEO.
[11] Cfr. can. 371 CCEO.
[12] Cfr. cann. 193, §§ 4-5; 201 CCEO.
[13] Cfr. can. 205 CCEO.
[14] Cfr. can. 390 CCEO.
[15] Cfr. can. 392 CCEO.
[16] Cfr. can. 372 CCEO.
[17] Cfr. can. 374 CCEO.
[18] Cfr. can. 192, §§ 4-5 CCEO.
[19] Cfr. can. 370 CCEO.
[20] Cfr. can. 192, §§ 4-5 CCEO.
[21] Cfr. can. 1414 CCEO.
[22] Cfr. can. 1417 CCEO.
[23] Cfr. can. 192, §§ 4-5 CCEO.
[24] Cfr. can. 190 CCEO.



PONTIFICIO CONSIGLIO PER I TESTI LEGISLATIVI
NOTA ESPLICATIVA

VIII. Elementi per configurare l’ambito di responsabilità canonica del Vescovo diocesano nei riguardi dei presbiteri incardinati nella propria diocesi e che esercitano nella medesima il loro ministero[1]
(Communicationes, 36 [2004] 33–38)
I. Premesse Ecclesiologiche
I Vescovi diocesani reggono le Chiese particolari loro affidate come vicari e legati di Cristo «col consiglio, la persuasione, l’esempio ma anche con l’autorità e la sacra potestà».[2]
I presbiteri, in virtù del sacramento dell’ordine, sono consacrati per predicare il vangelo, pascere i fedeli e celebrare il culto divino, quali veri sacerdoti del nuovo testamento.[3]Partecipano, secondo il grado proprio del loro ministero, alla funzione dell’unico mediatore Cristo. Ogni presbitero deve essere incardinato in una Chiesa particolare o in una prelatura personale oppure in un istituto di vita consacrata o in una società di vita apostolica che ne abbia la facoltà (can. 265).[4]
Tra il Vescovo diocesano e i suoi presbiteri esiste una communio sacramentalis in virtù del sacerdozio ministeriale o gerarchico, che è partecipazione all’unico sacerdozio di Cristo.[5]
Di conseguenza, il rapporto intercorrente tra il Vescovo diocesano e i suoi presbiteri, sotto il profilo giuridico, è irriducibile sia al rapporto di subordinazione gerarchica di diritto pubblico nel sistema giuridico degli stati, sia al rapporto di lavoro dipendente tra datore di lavoro e prestatore di opera.
II. Natura del rapporto di subordinazione tra il presbitero e il Vescovo diocesano
Il rapporto tra Vescovo diocesano e presbiteri, scaturito dall’ordinazione e dall’incardinazione, non può essere paragonato alla subordinazione che esiste nell’ambito della società civile nel rapporto tra datore di lavoro e lavoratore dipendente.
Il legame di subordinazione del presbitero al Vescovo diocesano esiste in base al sacramento dell’Ordine e all’incardinazione in diocesi e non solo per il dovere di obbedienza richiesto, peraltro, ai chierici in genere verso il proprio Ordinario (cfr. can. 273),[6] o per quello di vigilanza da parte del Vescovo (cfr. can. 384).[7]
Tuttavia tale vincolo di subordinazione tra i presbiteri e il Vescovo è limitato all’ambito dell’esercizio del ministero proprio che i presbiteri devono svolgere in comunione gerarchica con il proprio Vescovo. Il presbitero diocesano, però, non è un mero esecutore passivo degli ordini ricevuti dal Vescovo. Egli infatti gode di una legittima iniziativa e di una giusta autonomia.
Per quanto riguarda, in concreto, l’obbedienza ministeriale, essa è una obbedienza gerarchica, limitata all’ambito delle disposizioni che il presbitero deve eseguire nell’espletamento del proprio ufficio e che non è assimilabile al tipo di obbedienza che si realizza tra un datore di lavoro ed un proprio dipendente. Il servizio che il presbitero svolge nella diocesi è legato ad un coinvolgimento stabile e duraturo che egli ha assunto, non con la persona fisica del Vescovo, ma con la diocesi per mezzo della incardinazione. Non è pertanto un rapporto di lavoro facilmente rescindibile a giudizio del «padrone». Il Vescovo non può, come invece il datore di lavoro in campo civile, «esonerare» il presbitero se non al verificarsi di precise condizioni che non dipendono dalla discrezionalità del Vescovo ma che sono stabilite dalla legge (cfr. i casi di sospensione dall’ufficio o di dimissione dallo stato clericale). Il presbitero non «lavora» per il Vescovo.
Del resto anche nell’ambito della vita civile esistono rapporti di subordinazione – come ad esempio nella vita militare o nella pubblica amministrazione – in cui i Superiori non sono di per sé giuridicamente responsabili degli atti delittuosi commessi dai loro sudditi.
III. Ambito di subordinazione gerarchica tra presbiteri e Vescovo diocesano
Il vincolo di subordinazione canonica del presbitero con il proprio Vescovo è limitato all’ambito dell’esercizio del ministero e quindi agli atti ad esso direttamente connessi, nonché ai doveri generali dello stato clericale.
a) Il Vescovo diocesano ha il dovere di seguire i presbiteri con particolare sollecitudine e di ascoltarli come collaboratori e consiglieri. Deve, inoltre, difendere i loro diritti e curare che i presbiteri adempiano fedelmente gli obblighi propri del loro stato e che abbiano a disposizione i mezzi e le istituzioni di cui hanno bisogno per alimentare la vita spirituale e intellettuale; inoltre deve fare in modo che si provveda al loro onesto sostentamento e all’assistenza sociale, a norma del diritto (cfr. can. 384).[8]
Tale dovere di premura e di vigilanza da parte del Vescovo è limitato a tutto quanto riguarda lo stato proprio dei presbiteri, ma non costituisce un dovere generalizzato di vigilanza su tutta la loro vita.
Soprattutto da un punto di vista strettamente giuridico-canonico soltanto l’ambito dei generali doveri del proprio stato e del ministero dei presbiteri può e deve essere oggetto di vigilanza da parte del Vescovo.
b) Il Vescovo diocesano, benché da parte del presbitero incardinato non si possa invocare un vero diritto, deve provvedere a conferirgli un ufficio o un ministero da esercitare in favore di quella Chiesa particolare al cui servizio lo stesso presbitero è stato promosso (cfr. can. 266, § l).[9]
In questo ambito al presbitero è richiesta l’obbedienza ministeriale verso il proprio Ordinario (cfr. can. 273)[10] insieme al dovere di adempiere fedelmente quanto richiesto dall’ufficio (cfr. can. 274, § 2).[11] Responsabile diretto dell’ufficio, però, è il titolare di esso e non colui che glielo ha conferito.
Il Vescovo, da parte sua, deve vigilare perché il presbitero sia fedele nell’espletamento dei propri doveri ministeriali (cfr. cann. 384 e 392).[12] Un particolare momento di verifica da parte del Vescovo è rappresentato dalla visita pastorale (cfr. cann. 396-397).[13]
c) Il Vescovo ha il dovere, inoltre, di provvedere all’effettivo rispetto dei diritti che ai suoi presbiteri provengono dall’incardinazione e dall’esercizio del ministero nella diocesi; tra questi si possono ricordare il diritto all’adeguata remunerazione e alla previdenza sociale (cfr. can. 281);[14] il diritto ad un congruo tempo di ferie (cfr. can. 283, § 2);[15] il diritto a ricevere la formazione permanente (cfr. can. 279).[16]
d) Nell’ambito dei doveri dello stato clericale, il Vescovo ha, tra l’altro, il dovere di ricordare l’obbligo dei presbiteri di osservare la perfetta e perpetua continenza per il regno dei cieli e di comportarsi con la dovuta prudenza nei rapporti con persone la cui familiarità può mettere in pericolo l’adempimento di tale obbligo oppure suscitare lo scandalo dei fedeli; al Vescovo spetta giudicare circa l’osservanza di questo obbligo nei casi particolari (cfr. can. 277).[17]
IV. Ambito di autonomia del presbitero ed eventuale responsabilità del Vescovo diocesano
Il Vescovo diocesano non può essere ritenuto giuridicamente responsabile degli atti che il presbitero diocesano compia trasgredendo le norme canoniche, universali e particolari.
a) La retta o, al contrario, l’infedele risposta del presbitero alle norme del diritto e alle direttive del Vescovo sullo stato e sul ministero sacerdotale non ricade sotto l’ambito della responsabilità giuridica del Vescovo, ma in quello proprio del presbitero, il quale risponderà personalmente dei propri atti anche di quelli compiuti nell’esercizio del ministero.
Tanto meno il Vescovo potrà essere ritenuto giuridicamente responsabile degli atti che riguardano la vita privata dei presbiteri, come l’amministrazione dei propri beni, l’abitazione e i rapporti sociali, ecc.
b) Il Vescovo diocesano potrebbe eventualmente avere delle responsabilità soltanto in riferimento al suo dovere di vigilanza, ma ciò a due condizioni:
- qualora il Vescovo si sia disinteressato di porre in essere gli aiuti necessari richiesti dalla normativa canonica (cfr. can. 384);[18]
- qualora il Vescovo, a conoscenza di atti contrari o addirittura delittuosi commessi dal presbitero non avesse adottato i rimedi pastorali adeguati (cfr. can. 1341).
In conclusione
Considerato:
a) che il vincolo di subordinazione canonica tra i presbiteri ed il Vescovo diocesano (cfr. can. 273)[19] non genera una sorta di soggezione generalizzata ma è limitato agli ambiti dell’esercizio del ministero e dei doveri generali dello stato clericale;
b) che il dovere di vigilanza del Vescovo diocesano (cfr. can. 384),[20] conseguentemente, non si configura come un controllo assoluto ed indiscriminato su tutta la vita del presbitero;
c) che il presbitero diocesano gode di uno spazio di autonomia decisionale sia nell’esercizio del ministero che nella sua vita personale e privata;
d) che il Vescovo diocesano non può essere ritenuto giuridicamente responsabile delle azioni che, in trasgressione delle norme canoniche universali e particolari, il presbitero compia nell’ambito di tale autonomia;
e) che la particolare natura dell’obbedienza ministeriale richiesta al presbitero non rende il Vescovo «padrone» del presbitero in quanto costui non «lavora» per il Vescovo e che, di conseguenza, non è giuridicamente corretto considerare il ministero presbiterale analogo al rapporto di «lavoro dipendente» esistente nella società civile tra datori di lavoro e lavoratori dipendenti;
f) che la nozione canonica di delitto (cfr. cann. 1312 e 1321)[21] e quella di cooperazione nel delitto (cfr. can. 1329)[22] escludono la possibilità di colpevolizzare in qualche modo il Vescovo diocesano per l’azione delittuosa compiuta da un presbitero incardinato nella sua diocesi, al di fuori di casi tassativamente previsti (cfr. cann. 384; 1341);[23]
g) che l’ordinamento canonico non contempla la cosiddetta «responsabilità oggettiva» non potendola ritenere titolo sufficiente per l’imputazione di un delitto, ma prevede il «concorso nel delitto», che certamente non si verifica per il solo fatto che il Vescovo sia il Superiore del delinquente.
Questo Pontificio Consiglio ritiene che il Vescovo diocesano in generale e nello specifico caso del delitto di pedofilia commesso da un presbitero incardinato nella sua diocesi in particolare, non ha alcuna responsabilità giuridica in base al rapporto di subordinazione canonica esistente tra essi.
L’azione delittuosa del presbitero e le sue conseguenze penali – anche l’eventuale risarcimento di danni –  vanno imputati al presbitero che ha commesso il delitto e non al Vescovo o alla diocesi di cui il Vescovo ha la rappresentanza legale (cfr. can. 393).[24]
Città del Vaticano, 12 febbraio 2004

Julian card. Herranz
Presidente
Bruno Bertagna, 
Vescovo tit. di Drivasto
Segretario

 

[1] Nel testo si fa riferimento al Codex  Iuris Canonici (CIC), rinviando in nota le indicazioni in merito al Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium (CCEO).
[2] Concilio Vaticano II, Cost. dogm. Lumen gentium, 27;  Giovanni Paolo II, Esort. Ap. Pastores gregis, 16 ottobre 2003, 43; can. 381 CIC.
[3] Cfr. Cost. dogm. Lumen gentium, 28.
[4] Cfr. can. 357 CCEO.
[5] Cfr. Concilio Vaticano II, Decr.  Presbyterorum ordinis, 7; Esort. Ap. Pastores gregis, 47.
[6] Cfr. can. 370 CCEO.
[7] Cfr. can. 192, §§ 4-5 CCEO.
[8] Cfr. ibid.
[9] Cfr. can. 358 CCEO.
[10] Cfr. can. 370 CCEO.
[11] Cfr. can. 371 CCEO.
[12] Cfr. cann. 193, §§ 4-5; 201 CCEO.
[13] Cfr. can. 205 CCEO.
[14] Cfr. can. 390 CCEO.
[15] Cfr. can. 392 CCEO.
[16] Cfr. can. 372 CCEO.
[17] Cfr. can. 374 CCEO.
[18] Cfr. can. 192, §§ 4-5 CCEO.
[19] Cfr. can. 370 CCEO.
[20] Cfr. can. 192, §§ 4-5 CCEO.
[21] Cfr. can. 1414 CCEO.
[22] Cfr. can. 1417 CCEO.
[23] Cfr. can. 192, §§ 4-5 CCEO.
[24] Cfr. can. 190 CCEO.








Notas finales


[i] Afirmaba san Ignacio de Antioquía (35-108): “Asegúrense de que todos sigan al obispo, así como Jesucristo sigue al Padre, y al presbiterio como lo harían los apóstoles […] Que nadie haga nada relacionado con la Iglesia sin el obispo. Que se considere una Eucaristía apropiada (n.d.t.: lícita y válida) aquella que es [administrada] por el obispo o por alguien a quien él le haya confiado. Dondequiera que aparezca el obispo, allí también estará la multitud [de las personas]; así como, donde sea que esté Jesucristo, está la Iglesia Católica. No es lícito sin el obispo bautizar o celebrar el agaph;; en cambio, todo lo que él apruebe, eso también es agradable a Dios, para que todo lo que se haga sea seguro y válido” (Carta a los Esmirniotas, 8). Véase el texto en su traducción inglesa en: http://www.newadvent.org/fathers/0109.htm y en la traducción latina en: https://books.google.com.co/books?id=nJ8uAAAAYAAJ&pg=PA288&lpg=PA288&dq=nihil+sine+episcopo&source=bl&ots=MPBTV3xtJX&sig=1dodda5qz_ObiluZp8TXccVs900&hl=es&sa=X&ved=0ahUKEwjM9ZT-j4_aAhXP2VMKHRzACr4Q6AEINTAC#v=onepage&q=nihil%20sine%20episcopo&f=false