lunes, 9 de mayo de 2016

El Código de Derecho Canónico de la Iglesia Latina. Manual de exégesis y comentario de los cánones. Índice general, Introducción, Descripción, Antecedentes del CIC83 Bibliografías generales






El Código de Derecho Canónico 
de la Iglesia Latina





Manual de exégesis y comentario de los cánones



Los comentarios originales realizados por Profesores de la Facultad de Derecho Canónico de la Pontificia Universidad Gregoriana de Roma, traducidos, ilustrados y actualizados (2016-2022) bajo la coordinación y edición de Iván Federico Mejía Álvarez, I.C.D., Th.D.



"[...] haec nostra scientia non pure theologica sive civilis, sed utrique participans, nomen proprium sortita, canonica vocatur, et haec nostra lex sive scientia vere potest scientiarum scientia nuncupari". HOSTIENSIS: Summa aurea, Proemium, n. 11.



Índice general


DOI: 10.13140/RG.2.2.33160.24322




Introducción


A partir de las notas del curso (1986-1988) de Francisco Javier Urrutia, S. J.(i)






R. P. Francisco Javier Urrutia, S. J.





I. Descripción[1]


1. El título del libro


El título (Codex Iuris Canonici) fue asignado por la Secretaría de la Comisión para la Reforma del Código. Es un título tradicional, pero no se puede concluir que se opone al uso de la tradición de las Iglesias Orientales, que, hasta el momento no poseían uno.

a) Es un codex: en un comienzo, se distinguía del volumen (de volvere: darse vuelta a sí mismo), un libro de hojas amarradas con hilo. Jurídicamente se denomina así a una colección sistemática de leyes, en la que cada una de ellas conserva su carácter y valor singular (p. ej. El Codex Iustiniani). Hoy se lo considera una colección sistemática, sintética, dispositiva, formulada mediante artículos breves y técnicos.

b) Su contenido es el ius valorado objetivamente: la norma.

c) Canónico: proviene del término griego κάνων (-κανóνος) es decir “regla”, pauta o norma. Varios significados ha tenido a través del tiempo:

  • Fue Justiniano quien distinguió entre el canon, considerado la ley de la Iglesia, y la no.moj o ley del Estado (ii).
  • En la Edad Media se designó con frecuencia "cánones" sólo a las Constituciones pontificias.
  • En los Concilios de Trento (1545-1563) y Vaticano I (1869-1870) mediante ellos se declaraban los errores.
  • En el Código de 1917, eran los artículos legales[2].
  • Además, a la Plegaria eucarística I se la denominaba “canon de la misa”[3] u oración central de la misma (cf. c. 907).

El Derecho canónico es, pues, el Derecho propio de la Iglesia. También se lo llama “sacro” o “sagrado” por razón de su autor, de la materia de la que trata, de su finalidad; "divino", a causa del autor divino mediado y con frecuencia por razón de la materia sobre la que versa; “pontificio”, en razón del autor; “eclesiástico”, en razón de su autor, de los sujetos a los que atañe, y de su finalidad (cf. c. 1078 § 1).

N. B. 

Los autores se refieren de modos muy diferentes cuando tratan del “derecho eclesiástico”: unas veces, quieren indicar exclusivamente las leyes positivas de la Iglesia (otorgan un contenido canónico más amplio al señalado arriba; pero también lo han aplicado a las leyes divinas, e, incluso, a las canonizadas, como ocurre en Alemania); otras veces, aluden a las leyes del Estado sobre asuntos eclesiásticos (“de re ecclesiastica”: como ocurre en Italia); o de otras maneras.


2. Paradoja


a) No es lícito imprimir de nuevo, ni traducir el Código, sin licencia de la Santa Sede: no parece que se trate de una ley eclesiástica (como consideraba Van Hove[4]), sino del recordatorio de la norma moral sobre el derecho de propiedad.

b) El “ius proprietatis vindicabitur” de acuerdo con las normas internacionales [iii].

c) Sobre las traducciones: véanse las Normae promulgadas por la Secretaría de Estado el 28 de enero de 1983 en L’Oss. Rom. del 29 de enero del mismo año (el texto latino es el único oficial; la licencia de traducción la solicitan las Conferencias Episcopales; estas normas tienen fuerza legal inmediatamente).


3. Documentos introductorios


a) La Constitución apostólica Sacrae disciplinae leges (del 25 de enero de 1983) comprende:


· Introducción: las razones para la revisión del CIC.

· I. La tarea colegial.

· II. ¿Qué es el Código? 

Su origen en la Sagrada Escritura; finalidad; contenido; coherencia con el Concilio Ecuménico Vaticano II, en especial con la teología de “la Iglesia como pueblo de Dios”; como comunión; con la participación de todos los fieles cristianos en la "triple tarea"; con la dedicación al ecumenismo.

· III. Necesario:

1) Lo pedían los Obispos; 
2) la estructura jerárquica y orgánica de la Iglesia; 
3) para el ejercicio ordenado de las tareas y de las potestades de los sacramentos; 
4) para la relación ordenada entre los fieles; 
5) para proteger y fomentar las iniciativas de la comunidad.


b) El prefacio


1) Las Colecciones canónicas en la historia. (Puede verse el seguimiento más detallado a partir de la "Historia de las fuentes del Derecho canónico" en: https://teologocanonista2017.blogspot.com.co/2018/03/fuentes-canonicas-y-el-desarrollo_85.html).

2) La forma externa e interna. Índole. Frutos.

3) Historia de la revisión: comienzos, principios, cooperación del episcopado, el orden sistemático, el método de la elaboración y de la consulta. Últimas revisiones.

4) ¿Qué se piensa sobre el Código? En relación con la forma, en relación con su valor pastoral.


N. B. 


Valor jurídico del Prefacio: no está firmado. No es una Instrucción. Explica la historia y la índole del Codex: es un instrumento para la interpretación (cf. c. 17: http://teologocanonista2016.blogspot.com.co/2017/01/titulus-i-de-legibus-ecclesiasticis_24.html).



4. El Corpus Codicis dividido en siete libros


a) Orden sistemático


Ius Romanum
Decretales*
Codex 1917
Codex 1983
Personae
Iudicium
I. Normae generales
I. Normae generales
Clerus
II. Personae
II. Populus Dei
Res
Connubium
III. Res
III. Munus docendi
IV. Munus sanctificandi
V. Bona temporalia
Actiones
Crimen
IV. Processus
VI. Sanctiones
V. Delicta, Poenae
VII. Processus




San Raimundo de Peñafort
* Las Decretales son la compilación de las normas canónicas emanadas por los Papas a raíz del auge que tomó el Derecho canónico cuando se publicó el denominado Decreto de Graciano y que se le dedicaron estudios universitarios en Bolonia. Abundancia, prolijidad, similitudes y contradicciones entre tal cúmulo legislativo llevaron a que el Papa Gregorio IX ordenara el 5 de Septiembre de 1234 (Constitución Rex pacificus) que se tuviera dicha compilación y actualización legislativa como exclusiva, para uso no sólo de la Curia, sino de las Universidades, norma que sólo podría actualizar eventualmente un nuevo Papa. La compilación la llevó a cabo, precisamente, el dominico San Raimundo de Peñafort (municipio barcelonés, hoy de Santa Margarita y Monjós o, en catalán, Santa Margarida i els Monjos, en la Provincia de Cataluña) (1175/80-1275), patrono de los Abogados y Canonistas. A dicha compilación se la denominó también Liber Extra(vagantium). A pesar de la división arriba mencionada, otros autores, siguiendo a Bernardo de Pavía, se refieren a una división de la obra en cinco Libros: I. Fuentes del derecho, oficios eclesiásticos, justicia eclesiástica y contratos; II. Procesos; III. Clero y religiosos, el testamento, derecho sacramental y litúrgico; IV. Matrimonio; V. Penas. Véase el texto en: http://teologocanonista2017.blogspot.com.co/2017/01/decretalium-extravagantes-i-gregorius.html


Siglas de las Fuentes canónicas medievales


· D (Distinctio)        
C (Causa)
·         q. (Quaestio)
CrIC
Corpus Iuris Canonici (incluye Decreto y Decretales, siglos XII a XV).
D
Digesto o Pandectas (Corpus Iuris Civilis de Justiniano, siglo VI).
RJ
De Regulis Iuris (en CrIC).
RJA
De diversis Regulis Iuris Antiqui (en D).
X
Decretales de Gregorio IX (1234).
VI°
Libro VI o Decretales de Bonifacio VIII (1298).
Liber VII
Decretales de Clemente V o Clementinas (1314).
Extravagantes
Extravagantes de Juan XXII (1317).
Extravagantes comunes
Extravagantes comunes (1484).



b) Estructura de las leyes




  • Texto sin divisiones (v. gr. c. 4):

Can. 4 — Iura quaesita, itemque privilegia quae, ab Apostolica Sede ad haec usque tempora personis sive physicis sive iuridicis concessa, in usu sunt nec revocata, integra manent, nisi huius Codicis canonibus expresse revocentur.

  • Con parágrafos (v. gr. c. 5):
Can. 5 — § 1. Vigentes in praesens contra horum praescripta canonum consuetudines sive universales sive particulares, quae ipsis canonibus huius Codicis reprobantur, prorsus suppressae sunt, nec in posterum reviviscere sinantur; ceterae quoque suppressae habeantur, nisi expresse Codice aliud caveatur, aut centenariae sint vel immemorabiles, quae quidem, si de iudicio Ordinarii pro locorum ac personarum adiunctis submoveri nequeunt, tolerari possunt.
§ 2. Consuetudines praeter ius hucusque vigentes, sive universales sive particulares, servantur.


  • También con números (v. gr. c. 6):
Can. 6 — § 1. Hoc Codice vim obtinente, abrogantur:
1° "Codex Iuris Canonici" anno 1917 promulgatus;
2° aliae quoque leges, sive universales sive particulares, praescriptis huius Codicis contrariae, nisi de particularibus aliud expresse caveatur;
3° leges poenales quaelibet, sive universales sive particulares a Sede Apostolica latae, nisi in ipso hoc Codice recipiantur;
4° ceterae quoque leges disciplinares universales materiam respicientes, quae hoc Codice ex integro ordinatur.

  • O sólo con números (v. gr. c. 119):

Can. 119 — Ad actus collegiales quod attinet, nisi iure vel statutis aliud caveatur:
1° si agatur de electionibus, id vim habet iuris, quod, praesente quidem maiore parte eorum qui convocari debent, placuerit parti absolute maiori eorum qui sunt praesentes; post duo inefficacia scrutinia, suffragatio fiat super duobus candidatis qui maiorem suffra giorumpartem obtinuerint, vel, si sunt plures, super duobus aetate senioribus; post tertium scrutinium, si paritas maneat, ille electus habeatur qui senior sit aetate;
2° si agatur de aliis negotiis, id vim habet iuris, quod, praesente quidem maiore parte eorum qui convocari debent, placuerit parti absolute maiori eorum qui sunt praesentes; quod si post duo scrutinia suffragia aequalia fuerint, praeses suo voto paritatem dirimere potest;
3° quod autem omnes uti singulos tangit, ab omnibus approbari debet.


· Modo completo de escribirlo cuando se los cita.



N. B. 
Sobre las Fuentes al pie de página, como aparece en las ediciones del CIC 1917: remiten a las leyes codificadas en nueve volúmenes, obra realizada bajo la dirección del Cardenal Pedro Gasparri (https://www.iuscangreg.it/gasparri.php). Son unas 26.000; su distribución; no están todas, sin embargo; no siempre quedaron pertinentes al asunto; no aparece toda la ley alegada.


5. Índice de los siete libros


Véase en su lugar correspondiente en cada edición.

Glosas (Escolio):


1) Por notificación del 22 de septiembre de 1983 (AAS 75-II, Apéndice, 321-324) se corrigen auténticamente las equivocaciones incluidas en el primer texto.

2) Mediante el m. p. Recognito del 2 de febrero de 1984 se instituye la Comisión para la Interpretación Auténtica del CIC: su competencia exclusiva, miembros, duración en los cargos, manera de proceder… Promulgado en L’Oss. Rom. de esa fecha.


Notas al pie


[1] Cf AAS 75-II, 1983, VII-XXX; I-317. Véase en: 
[2] Cf. Providentissima, hacia el final; Cum Iuris Canonici, en el título, n. II, III; c. 3; etc.
[3] C. 1173 § 2*.
[4] (Van Hove, 560)




II. Naturaleza


a) Es la colección de las leyes ordenadas sistemáticamente: mediante formulación breve y técnica.

b) Es una legislación única: promulgada mediante un acto legislativo único, por lo cual cada canon posee el mismo valor (para la materia que corresponda); y, por sí misma, entre ellos no se contienen contradicciones.

c) Es auténtica, en cuanto ley promulgada por la Suprema Autoridad.

d) Es exclusiva, en relación con las leyes precedentes, de acuerdo con los cc. 2 a 6 (cf. c. 22).

e) Es estable en razón de su interpretación: por la claridad de su formulación, por los criterios normativos para su interpretación (cf. c. 17-19); por la reserva de su interpretación auténtica (cf. Recognito, I); por las normas supletivas en caso de “lagunas” legales.

f) Es universal, para toda la Iglesia latina (c. 1).



Glosas: Sobre la Codificación de 1917:


1. Historia del Código Pío-Benedictino.


La convocación del Concilio Vaticano I[iii bis] condujo a una reforma de la disciplina: en 1867 Pío IX creó una comisión de Cardenales para que propusieran temas; pidió la opinión de los Obispos; estableció una comisión para preparar un esquema de las leyes. Los Obispos de Nápoles (en 1869: “no se haga a la manera de los códigos modernos”[1]); de Alemania, Bélgica, Canadá, Italia central (1870) piden que la reforma la haga el Papa; los de Francia (1869), que lo haga el Concilio. Un grupo de otros 33 Obispos (1870) dicen que “las leyes… se recojan de nuevo en un código”.

Notas al pie

[1] (Boudinhon, 646)




Pio IX (1792-1878)














León XIII (1810-1903)
 





Pío X (1852-1934)


  Benedicto XIV (1854-1922)











Card. Pietro Gasparri (1852-1934)


                             

Pío IX  lo anticipó reorganizando la materia sobre las censuras latae sententiae[1]. Después del Concilio Vaticano I León XIII reorganizó la materia sobre el procedimiento en las causas de los clérigos[2], sobre la prohibición y la censura de los libros[3], sobre los religiosos de votos simples[4], etc.

Animados por estos deseos resurgió el interés por los estudios canónicos, que fueron restablecidos en los seminarios; se crearon revistas y se elaboraron manuales sobre las Instituciones canónicas (v. gr. Wernz) y monografías (v. gr. de Gasparri: De matrimonio)[5].

Así mismo, se efectuaron codificaciones privadas, de entre las que sobresale la de A. Pillet[6]

No todos, sin embargo, eran favorables a una codificación. En Alemania, R. Scherer la consideraba imposible[7], nada útil ni siquiera para la vida privada. En España fue rechazada por muchos como imbuida del espíritu de la Revolución[8].

Con todo, el 19 de marzo de 1904 Pío X aprobó la idea del Cardenal Gasparri[9] y mediante el m. p. Arduum sane ordenó la codificación como parte de la “instauración de todas las cosas en Cristo”. Señaló el modo de proceder en ello y constituyó la comisión de 16 cardenales, a quienes asistían consultores elegidos por ellos mismos, con la aprobación del Papa[10]. El 25 de marzo de 1904 el Secretario de Estado pidió a los Metropolitas que indicaran los puntos que se habrían de reformar; que enviaran consultores o que los designaran de entre los nominados o algún otro de fuera de la Urbe[11]. El 6 de abril de 1904 Gasparri envió un esquema a las universidades: Parte general: Sobre la Trinidad y la Fe, Sobre las Constituciones, Sobre la Costumbre, Sobre los Rescriptos. Libros en particular: Sobre las Personas; Sobre los Sacramentos; Sobre las Cosas y Lugares sagrados; Sobre Delitos y Penas; Sobre los Juicios. Preguntó a los expertos si deseaban preparar alguna parte[12]. El 13 de noviembre de 1904 comenzaron las sesiones de los consultores. El esquema era preparado por uno o por dos miembros (disciplina; del Corpus Iuris Canonici; del Conc. de Trento, de los Pontífices, de las Congregaciones; parte dispositiva) conservando el tenor del texto original en cuanto fuera posible y justificando las innovaciones; en latín, según la Instrucción de s. Pío X)[13]. Luego se emitían y consideraban los votos de cada uno. Reelaboración efectuada por Gasparri. Nueva discusión (a veces, varias). Se reunían dos veces por semana (dos comisiones). El esquema aprobado era examinado en sesión plenaria; sólo se omitía lo que fuera pedido por al menos 25 votos escritos. El esquema, con sus oposiciones, era examinado por el grupo de Cardenales, cinco de los cuales, designados por el Papa para ello. 

En 1907 Gasparri, hecho Cardenal, fue designado ponente de dicho grupo. Lo sucede en el oficio Scapinelli, y a éste, Pacelli, por entonces Presidente del grupo de consultores. Entre 1912 y 1914 el esquema, por partes, fue enviado a los Obispos, facultándolos para consultar a uno o dos peritos y pidiéndoles enviar sus observaciones en un plazo de seis meses. Los cambios introducidos a partir de ese momento serían sólo los de la mayor importancia (v. gr. en el esquema nada había sobre la dispensa; llegaron muchas sugerencias en especial sobre el matrimonio[14]

Finalmente, mediante el m. p. Cum iuris canonici, del 15 de septiembre de 1917, Benedicto XV instituyó la Pontificia Comisión para la interpretación auténtica del Código de Derecho Canónico, promulgado por él mismo el 27 de mayo de 1917.


2. Motivos:


1)  Acumulación de leyes; 2) por eso, oscuridad (muchas, ya obsoletas, quizás abrogadas); 3) cambiadas las condiciones, algunas difíciles, inoportunas, inútiles; 4) las notas se hacen difíciles por la dispersión de las normas en colecciones[15]. Además: 5) se hacía difícil el estudio del Derecho canónico; 6) existía la persuasión de muchos sobre la necesidad de la reforma[16]; 7) deseo de muchos de imitar los códigos de las naciones[iii ter]; 8) la conveniencia de la tecnicidad en lugar de la verbosidad de las leyes antiguas; 9) oportunidad para llenar lagunas; 10) para resolver las dudas[17]; 11)  razones extrínsecas, como el cambio de las relaciones entre la Iglesia y las Naciones luego de la paz de Westaflia (1648); 12) nuevos problemas nacidos de una nueva mentalidad, por los cambios políticos y económicos (v. gr. las expoliaciones; los nuevos sistemas económicos), filosóficos, sociales (revolución industrial, urbanización, difusión de la educación, convertidos con frecuencia en monopolio del Estado)[18] .



3. Méritos:


1) Síntesis del acervo de leyes; 2) codificación concisa, técnica, clara, de ahí la certeza del derecho; 3) responde a los motivos de la codificación; 4) acomoda al momento la forma de las leyes; 5) y la sustancia; 6) semejante a las leyes de las Naciones, algunas de las cuales son “canonizadas”, propiciando alguna acomodación a los lugares y la voluntad de concordia; 7) instrumento de promoción de la vida eclesial, quizás el principal por varios siglos; 8) comienzo de una nueva edad canónica.


4. Fallas:


A) De forma: términos inconstantes (“legitimun”: cc. 1015 § 3* y 1075, 1°*); discordantes (“occultum”: cc. 1037* y 2197*); de sentido variado (“ius”: cc. 145 § 2*: 253*; 650*, etc.); diversos para un mismo concepto (“persona iuridica”: c. 687*; moralis: c. 100 § 1*; cuerpo moral: c. 2255 § 2*; ente jurídico: c. 1409*); faltos de elegancia (neologismos: “Processus” en el título del Libro IV; fórmulas de escuela: “terminus a quo”: c. 31*); abreviaciones: “delicta contra sextum”: c. 2357 § 1*). También: cánones poco apropiados para una ley: dogmáticos (c. 737*: necesidad del bautismo); alusión histórica (c. 762 §1*: uso antiguo); definiciones (c. 88*: de persona); divisiones didácticas (c. 488: los religiosos); descenso hasta los detalles (cc. 1161ss*: sobre las iglesias).


B) De sustancia: por la disposición de la materia, que poco responde a los títulos (L. I.: no todas son normas generales; L. II: insuficiente parte sobre los laicos, ni en proporción con los otros dos conjuntos); título inadaptado (L. III): De rebus: cuya definición en el c. 726* también conviene a otras partes); conjuntos desatinados (L. III).

Favorece el juridismo: 

a) por la índole de la codificación: la importancia de la letra, por su tecnicidad, la exclusividad al menos de la parte dispositiva, de ahí la tendencia hacia una exégesis literal hasta llegar al principio de que “la finalidad de la ley no cae bajo la ley”. La “cristalización” a la manera de una sofocación del espíritu de la ley a partir de su formulación[19]. La importancia igual atribuida a todas las leyes a partir del carácter unitario de la ley; 
b) en razón de la eclesiología implicada: con énfasis en las estructuras externas; 
c) en razón de una teología deficiente: se oscurece la analogía del derecho, criterios prevalentemente jurídicos, preeminencia del foro externo.

Favorece una excesiva centralización: 

a) en razón del principio mismo de la codificación (cf. cc. 5-6*); b) en razón de la índole de un Código único, exclusivo, universal; c) en razón de una eclesiología centrada en la Jerarquía; d) en razón de minuciosas determinaciones, con relativamente pocas excepciones para las Iglesias locales.

N. B. 

Los defectos relacionados con la sustancia progresivamente se evidenciaron a raíz de la celebración del Concilio Vaticano II.




Notas al pie


[1] Apostolicae Sedis, 12 de octubre de 1869, en Fontes n. 552, vol. III, 24-31.
[2] Instrucción de la S. Congregación de los Obispos, 11 de junio de 1880, en Fontes n. 2005, vol. IV, 1022-1025.
[3] Officiorum ac munerum, 25 de enero de 1897, en Fontes n. 632, vol. III, 502-512.
[4] Conditae a Christo, 8 de octubre de 1900, en Fontes n. 644, vol. III, 562-566.
[5] (Van Hove, 305-333)
[6] Ius Canonicum generale distributum in artículos, Paris 1890. Luego de cinco artículos introductorios y de unos prolegómenos (sobre la Constitución de la Iglesia, la Ley de la Iglesia en general y en especial) propone los Libros: Sobre las Personas (clérigos, laicos, religiosos), Sobre las Cosas (espirituales o de la predicación, de los sacramentos, de los sacramentales; sagradas; religiosas; temporales), Sobre las Acciones (juicios, penas, delitos). El conjunto de los 2004 artículos redactados a la manera del código napoleónico, e indicando las fuentes. Cf. (Vetulani, A. - Naz, R., 915-917)(Van Hove, 233).
[7] Handbuch des Kirchenrechtes I, 1886, 275.
[8] (Echeverría, 327-341)
[9] (Gasparri, 4).
[10] ASS 1903-1904, 549-551.
[11] ASS ibid. 603-604.
[12] ASS 1904-1905, 130-131.
[13] Del 11 de abril de 1904; cf. (Vetulani, A. - Naz, R., 922)
[14] (Vetulani, A. - Naz, R., 927-933).
[15] Benedicto XV, Providentissima, a partir de Arduum sane.
[16] (Gasparri, Prefacio).
[17] (E. F. Regatillo, 28)
[18] (Michiels, 18)
[19] Afirmaba el Card. Felici ante el Sínodo el 18 de octubre de 1974 (Felici, 156).



III.            El proceso de revisión del CIC 1917



1. Efemérides del trabajo de revisión


S. Juan XXIII (1881-1963) 

S. Pablo VI  (1897-1978) 

S. Juan Pablo II  (1920-2005) 















      Concilio Ecuménico Vaticano II (1962-1965)
http://www.catholic-hierarchy.org/event/ecv2.html   
                         














                                                                                                                                                                                   

25 enero 1959
Anuncio
28 marzo 1963
Creación de la Comisión
12 noviembre 1963
Labores después del Concilio
17 abril 1964
Nombramiento de 70 Consultores
6 mayo 1965
Reunión “privada”
21 noviembre 1965
Comienzo oficial de labores
15 enero 1966
Solicitud de cooperación a las Conferencias de Obispos.
Oct 1967
“Principios directivos”
1968
Comisión “De ordine systematico”
1969
Revista Communicationes
1972
Esquema “De procedura administrativa”
29 junio 1980
Primer esquema del Código
1981
Incrementa a 74 miembros la Comisión. Observaciones para la Plenaria
Octubre 1981
Aprobación por la Plenaria
22 diciembre 1982
A reconsideración por el S. Padre
25 enero 1983
Promulgación


2.    Método de trabajo

  
·         Los grupos de consultores: descripción de sus votos; relación; discusión y votación de los cánones, incluso por partes; nueva relación (consulta al S. Padre).

·         Envío a órganos de consulta: Conferencias de Obispos, Dicasterios, Universidades eclesiásticas, Unión de Superiores Generales. A la Comisión de Cardenales. Observaciones con plena libertad, respuesta al menos dentro de seis meses.

·         Reconsideración de las respuestas por el grupo de consultores, previa organización sistemática por parte de la Secretaría. Eventuales reuniones mixtas de grupos de consultores. En casos de duda se acude a la plenaria de los Cardenales (v. gr. sobre si los impedimentos matrimoniales deberían ser regulados por las Conferencias Episcopales).

·         La Secretaría coordinaba los esquemas, la terminología, el orden sistemático definitivo.

·         Fin de las actividades: 29 de junio de 1980: El material se envía al S. Padre, quien ordena enviarlo a los Cardenales. La Secretaría de la Comisión recoge sistemáticamente las observaciones recibidas en una “Relatio”[1]. En octubre de 1981 se efectúa una Plenaria que resuelve seis cuestiones de oficio y propone 30 cuestiones más, 10 de ellas para que resuelva el S. Padre. Período de estudio por el S. Padre Juan Pablo II. El 23 de diciembre de 1983 anuncia a la Curia romana su deseo de promulgar el nuevo Código. Lo hace así el 25 de enero de 1983.

  

3. Motivos de la revisión


1)       Doctrinales:


  • Adaptación a las necesidades de los tiempos
  • La doctrina y las prescripciones del Conc. Vaticano II:
  • ·         su eclesiología (nuevas visiones);
  • ·         espíritu “pastoral” [iv];
  • ·         equidad.
  • Mostrar la naturaleza específica de la ley eclesiástica[v]:
  • ·         diversa de la que caracteriza a la ley de las sociedades civiles[v bis];
  • ·         verdaderamente evangélica.
  • Que robustezca la autoridad jerárquica (en una época de “anti-juridicismo”)
  • Se reconozca y se proteja la dignidad de todos los fieles cristianos

 2)      Técnicos


  • Muy amplia colaboración (especialmente de los Obispos)
  • No se trató de una total reforma:
·         se tiene en cuenta la tradición canónica;
·         se deja guiar como de la mano por el Código anterior;
  • Aunque el voto del Sínodo de 1967 solicitó una profunda revisión;
·         de acuerdo con los 10 principios aprobados por el Sínodo;
·         teniendo en cuenta el avance de las ciencias;
·        que cada vez se han de perfeccionar más (sin dejar que, por el afán de la total perfección, ya la ley nazca “muerta”, al decir del Card. Felici en 1968).

Por todo esto puede afirmarse, con muchas veras, que al actual CIC bien se le puede llamar el “último documento del Concilio”.

N. B.

El método mediante el cual procederemos al estudiar los cánones implica un triple movimiento: 

a) examinar los términos o las palabras latinas sobresalientes en cada canon, si cabe; 
b) determinar qué es lo que establece esta ley; y 
c) revisar las cuestiones conexas.


Notas al pie

 [1] (14 1982, 121)




Bibliografías generales




Bibliografía sobre el proceso de revisión y reforma del CIC17


 

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Valdrini, Patrick.  A un secolo dalla codificazione piano-benedettina. Istituzione e diritto nell’ecclesiologia contemporanea Monitor Ecclesiasticus 132/2 2017 623

 

 

 

  Bibliografía sobre la relación del Derecho canónico con otros saberes, especialmente jurídicos    (Iglesia y Estado)

 

Miñambres, Jesús (a cura di): Con la participación de: M. Caravale, C. Fantappiè, P. Landau, K. Pennington, M. Nacci, L. Cavalaglio, F. Marti, P. Erdö, G. Feliciani, C. Vasil’, J. Otaduy, M. Blanco, C. Minelli, M. D’Arienzo, T. Sol, C.J. Errázuriz M., M.J. Arroba Conde, M. Rivella, P. Gherri, D. Zalbidea, U. Rhode, C. Cardia, L. Danto, P. Cavana, N. Doe, H. De Wall, E. Raad, A. Zanotti, J. Pudumai Doss, J.P. Betegne, C. Salinas Araneda, V. Buonomo, K. Martens, P. Buselli Mondin, J. Canosa, M. del Pozzo, F.Jr. De Oliveira Marques, F.A. Campos Viana, E. Di Bernardo, J. Dohnalik, B.N., Ejeh, C.-M. Fabris, F. Falchi, J. Fernández San Román, M. Galluccio, M. Ganarin, M. Gas-Aixendri, J. González Ayesta, W. Góralski, R. Granata, L. Graziano, A.M. López Medina, J. Miñambres, A. Montan, S. Paolini, M.M.F. Repetto Rolon, A. Sarais, B. Serra, S.A. Szuromi, I. Zuanazzi, L. Navarro: Diritto canonico e culture giuridiche. Nel centenario del Codex Iuris Canonici del 1917. Atti del XVI Congresso Internazionale della Consociatio Internationalis Studio Iuris Canonici Promovendo, Roma, 4-7 ottobre 2017 Editorial Pontificia Universidad de la Santa Cruz Roma 2019.

Prieto, Vicente. (2015). Diritto dei rapporti tra chiesa e società civile Edizioni Santa Croce PUSC (Edusc) Roma.

Ruscazio, Maria Chiara: Diritto canonico e culture en Diritto e Religioni 2018, n. 1, 118 (https://consociatio2.files.wordpress.com/2018/12/indice.pdf)

Saraceni, Emma Graziella: Diritto canonico e questione femminile en Diritto e Religioni 2018, n. 1, 135 (https://consociatio2.files.wordpress.com/2018/12/indice.pdf)









Notas finales



[i] Agradezco el apoyo recibido para esta y para las demás secciones de las notas del curso I° De normis generalibus traducidas al castellano por los antiguos alumnos del Pontificio Colegio Pío Latinoamericano en el año 1984, a saber: Jorge Villasmil de Venezuela, Rafael Quirós de Costa Rica, y Romel Coy y Jesús Rincón de Colombia. La transcripción de estas notas la hizo Manuel Díaz (Roma, 7 de mayo de 1985). Hago la salvedad de que en diversas ocasiones me he apartado de ellas y he acudido no sólo al texto original de las dispensas (nuevas, actualizadas, revisadas por el propio redactor), así como tratado de completarlas y precisarlas, de renovarlas, de ilustrarlas. Laus Deo Virginique Matri.

Este "Manual de exégesis y comentario de los cánones", como he querido designar a esta página electrónica, no tiene otra preocupación ni propósito que facilitar, poner al servicio de los fieles cristianos - incluso de los más estudiosos - lo que un día aprendí en las bancas de mi querida Facultad, con la esperanza de que eso, que considero un enorme tesoro, pueda resultarles de utilidad; y entregarlo "gratis"... Es posible que contribuya así a difundir y a desarrollar esa "cultura canónica" que forma parte de nuestras tradiciones católicas y a motivar a muchas y a muchos a solicitar su ingreso en alguna de las Facultades y otros Institutos que otorgan los títulos académicos eclesiásticos, siempre de acuerdo con el sentir de la Santa Sede, que, al respecto, se ha expresado en estos términos:
"La Congregación para la Educación Católica acompaña y sostiene las Instituciones en su tarea primaria de garantizar la calidad de los estudios de Derecho Canónico, en la preparación de los futuros docentes, en el mayor impulso de la investigación, en el cuidado de las publicaciones y en la promoción de congresos y seminarios que cuenten con participación externa. Es deseable una mayor difusión para dar a conocer, en ámbitos externos a la Iglesia, el trabajo que cumplen las Instituciones eclesiásticas y contribuir así en el debate cultural sobre los temas propios del Derecho Canónico" (http://press.vatican.va/content/salastampa/es/bollettino/pubblico/2018/05/03/can.html).




Sobre el R. P. Francisco Javier Urrutia, S. J. encuentro en las biografías de "nuestros maestros" de la PUG: "Nacido el 13 de julio de 1926 en Bilbao, España. Muerto el 23 de diciembre de 2010. Entró en la Compañía de Jesús el 7 de septiembre de 1941 y fue ordenado sacerdote el 18 de marzo de 1956. Enseñó en la PUG de 1975 a 1993". Su bibliografía es muy amplia. Véase la nota en: https://www.iuscangreg.it/biblio_maestri.php?maestro=Urrutia,%20F





Este Curso pretende presentar los comentarios de Profesores de la Pontificia Universidad Gregoriana, traducidos al castellano, ilustrados y actualizados (2016-2022), de los diversos libros del Código de Derecho Canónico. 

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[ii] Volveremos sobre el tema de la “ley” en cuanto νόμoς  al referirnos a las relaciones convencionales o pacticias entre la Santa Sede y los Estados, a propósito del c. 3.

[iii] No sólo sobre este Código sino sobre la "imagen" del Santo Padre así como también sobre "los símbolos y los emblemas" ("i simboli e gli stemmi") "oficiales de la Santa Sede" se reivindica el derecho de propiedad de la Santa Sede. La Secretaría de Estado lo ha recordado en un comunicado del 22 de febrero de 2017, en el cual señala que ella lo llevará a cabo "mediante los adecuados instrumentos normativos previstos en ámbito internacional. Para que esta actividad de defensa sea cada vez más eficaz, con respecto a los fines indicados y para interrumpir situaciones de ilegalidad eventualmente descubiertas, la Secretaría de Estado efectuará de forma sistemática una actividad de vigilancia encaminada a monitorear las modalidades con las que la imagen del Santo Padre y los emblemas de la Santa Sede son utilizados interviniendo, cuando sea el caso, con los procedimientos oportunos". http://press.vatican.va/content/salastampa/es/bollettino/pubblico/2017/02/22/sec.html


[iii bis] NdE. Sobre la importancia que tuvo el Concilio Vaticano I en orden a la revisión del conjunto de las normas canónicas existentes hasta ese momento (comienzos del siglo XX), de su sistematización, etc., véase el texto de Mario Cafevale (Università degli Studi di Roma La Sapienza): "Scienza giuridica e idea di codice tra fine Ottocento e inizi Novecento", en: Consociatio Internationalis Studio Iuris Canonici Promovendo: XVI Congresso Internazionale di Diritto canonico: Diritto canonico e culture giuridiche nel centenario del Codex Iuris Canonici del 1917, Roma, 4 al 7 de Octubre de 2017, n. 1 (texto provisional, en: http://www.consociatio.org/congresso2017/doc/rel/Caravale.pdf).

No obstante, un estudio más detallado del hecho codificador se hace imperioso en nuestro tiempo y con las exigencias de la cultura crítica científica del presente. Este esfuerzo se ve reflejado en la ponencia presentada por el Prof. Carlo Fantappié (Università degli Studi Roma Tre): “Vantaggi e limiti della codificazione del 1917”, en: Consociatio Internationalis Studio Iuris Canonici Promovendo:: XVI Congresso Internazionale di Diritto canonico: Diritto canonico e culture giuridiche nel centenario del Codex Iuris Canonici del 1917, Roma, 4 al 7 de Octubre de 2017  (texto provisional, en: http://www.consociatio.org/congresso2017/doc/rel/Fantappie.pdf). 

En su estudio el Profesor examinó tres coordenadas en las que considera se inscribe el Código que cumple un centenario de su promulgación: técnica (el Código como colección sistemática de normas), institucional (el Código como acuerdo regulatorio) y relacional (el Código como proyección jurídica de la autocomprensión de la sociedad-Iglesia que lo ha producido y de sus relaciones con los sujetos externos). Los desafíos de la Modernidad, las motivaciones políticas del momento, la perspectiva pastoral y teológica, la apertura, o clausura, del Código a sus desarrollos, e inclusive, a su exposición a las diversas culturas jurídicas, no dejan de ser examinados por el autor. (Sobre la obra del Prof. Fantappié puede verse alguna referencia en la bibliografía indicada arriba).

Con motivo del centenario de la promulgación del primer CIC, como se ve, diversas celebraciones se llevaron a cabo. La recién mencionada, con el XVI Congreso Internacional de Derecho canónico reunido en Roma, por ejemplo. Pero, de igual modo, la Universidad de Verona, en asocio con la Diócesis del mismo nombre, convocó a un Encuentro de Estudios para el 22 de noviembre de 2017: "Il Codex iuris canonici (1917): caratteri e forme di un’esperienza originale nell’età delle codificazioni", cuya información se encuentra (texto provisional) en:  https://consociatio2.files.wordpress.com/2017/11/verona.pdf

En el mismo sentido, conocer más a fondo los antecedentes remotos y próximos de la codificación pío-benedictina, encontramos diversos artículos en la revista Ephemerides Iuris Canonici: Giuliano Brugnotto: “Il processo di formazione della prima codificazione canonica: questioni di sistematica e tecnica legislativa” en: Ephemerides Iuris Canonici Nuova Serie 57/2 2017 421ss;  Chiara Minelli: “Il Codex Iuris Canonici e le risorse del sistema: il richiamo dell’«aequitas canonica»”: ibíd. 435ss; Thierry Sol: “La sistematica del Codice canonico del 1917 comparata con quelle delle codificazioni civili del tempo”: ibíd. 473ss; Carlo R. M. Redaelli: “La canonistica e il Codex Iuris Canonici promulgato da Benedetto XV”:  ibíd. 507ss; Lorenzo Sinisi: “Prima del Codex pio-benedettino. Il diritto della Chiesa tridentina fra chiusura ed integrazione del Corpus iuris canonici”: ibíd. 525ss.

Sobre un importante y necesario cambio en el énfasis que se ha ido operando en el Derecho canónico trata el artículo de Valentín Gómez-Iglesias C.: "De la centralidad de la ley al primado de la persona en el Derecho de la Iglesia. Historia y perspectivas canónicas en el centenario del Código de 1917" en: Ius Canonicum 57/114 2017 495-568.

El S. P. Francisco ha vuelto sobre el "centro" que es la persona, tanto para el Derecho canónico como para el civil, en su mensaje dirigido a la Presidenta Chiara Minelli de la mencionada Consociatio, con motivo de los 50 años de creación: "la peculiarità nel Diritto canonico è la persona in quanto redenta in Cristo, come fedele nella Chiesa". A partir de este punto el S. P. aludió, entre otros, a los siguientes temas: la norma canónica, la relación entre los foros externo e interno, el llamamiento a la santidad, la base en las dos fuentes de la Revelación, la situación concreta del fiel y la voluntad de Dios, saber traducir el querer de Cristo para la Iglesia y su misión evangelizadora y misericordiosa a todos los pueblos, discernir y distinguir lo esencial... El mensaje se puede encontrar en (consulta del 1º de diciembre de 2023): https://press.vatican.va/content/salastampa/it/bollettino/pubblico/2023/12/01/0847/01841.html .


[iii ter] En especial el Code civil des Français (1804), código civil por antonomasia, que rompió con el pasado e inauguró la forma moderna ("lógica", clara, ordenada, unitaria, fácilmente comprensible) de elaborar las leyes (abstractas, generales) y dio lugar al surgimiento de las Escuelas que lo interpretaban ("escuelas de exégesis" que solían caer en el inmovilismo y en lo inadecuado). Véase al respecto el texto de Mario Carevale, Università degli Studi di Roma La Sapienza: "Scienza giuridica e idea di codice tra fine Ottocento e inizi Novecento", en: Consociatio Internationalis Studio Iuris Canonici Promovendo: XVI Congresso Internazionale di Diritto canonico: Diritto canonico e culture giuridiche nel centenario del Codex Iuris Canonici del 1917, Roma, 4 al 7 de Octubre de 2017, (texto provisional, en: http://www.consociatio.org/congresso2017/doc/rel/Caravale.pdf


[iv] Acerca del carácter "pastoral" de la autoridad eclesial, que precisó y urgió el Concilio Vaticano II para la reforma contemporánea de las instituciones eclesiales, mucho es lo que se podría referir (cf., entre otros autores, Gianfranco Ghirlanda: El derecho en la Iglesia misterio de comunión. Compendio de derecho eclesial Ediciones Paulinas Madrid 1992 83).

El Papa Francisco, en innumerables ocasiones, ha hecho énfasis en algunas de las características integrales de esta pastoralidad. He aquí una de ellas:
"La primera invitación que este icono (de la Santísima Virgen María en su aparición en Aparecida, Brasil) nos hace como pastores es aprender a mirar al Pueblo de Dios. Aprender a escucharlo y a conocerlo, a darle su importancia y lugar. No de manera conceptual u organizativa, nominal o funcional. Si bien es cierto que hoy en día hay una mayor participación de fieles laicos, muchas veces los hemos limitado sólo al compromiso intraeclesial sin un claro estímulo para que permeen, con la fuerza del Evangelio, los ambientes sociales, políticos, económicos, universitarios. Aprender a escuchar al Pueblo de Dios significa descalzarnos de nuestros prejuicios y racionalismos, de nuestros esquemas funcionalistas para conocer cómo el Espíritu actúa en el corazón de tantos hombres y mujeres que con gran reciedumbre no dejan de tirar las redes y pelean por hacer creíble el Evangelio, para conocer cómo el Espíritu sigue moviendo la fe de nuestra gente; esa fe que no sabe tanto de ganancias y de éxitos pastorales sino de firme esperanza. ¡Cuánto tenemos que aprender de la fe de nuestra gente!" (Carta que el Santo Padre Francisco ha enviado a los participantes en la XXXVI Asamblea General del Consejo Episcopal Latinoamericano (CELAM), que tiene lugar del 9 al 12 de mayo de 2017 en San Salvador http://www.news.va/es/news/366803 (la cursiva es mía).
Sobre el tema volvió, y lo resaltó, en su encuentro con los jesuitas en Cartagena, Colombia, el domingo 10 de septiembre de 2017:
"¡Hoy hay que tener cuidado cuando se habla de pueblo! Porque alguno dirá: "van a terminar siendo populistas" y se comenzará a hacer elucubraciones. Pero hay que comprender que "pueblo" no es una categoría lógica. Si se quiere hablar de pueblo con esquemas lógicos se termina cayendo en una ideología de tipo iluminista y liberal, o populista... Es decir, se termina por encerrar al pueblo en un esquema ideológico. Pueblo, en cambio, es una categoría mítica (sic: quizá, mejor, "mística", en cuanto teológica). Y para comprender al pueblo hace falta estar ahí metido, hay que acompañarlo desde adentro. Ser Iglesia, santo pueblo fiel de Dios que está en camino, necesita pastores que se dejen llevar por esa realidad del pueblo que no es ideológica: es vital, es viva. La gracia de Dios que se manifiesta en la vida del pueblo no es una ideología. Seguro que acá hay varios teólogos que podrían explicarnos muchas cosas sobre la gracia, que son importantes y que es necesario que las conozcamos. Pero lo que yo quiero decir es que la gracia, en sí, no es una ideología: es un abrazo, es algo más grande. Cuando paso por lugares como este de Cartagena en los que la gente se expresa libremente me doy cuenta de que se expresa como pueblo de Dios. Ciertamente, es verdad que algunos afirman que el pueblo es supersticioso. Cuando sucede esto yo aconsejo ir a leer a Pablo VI, que en el número 48 de Evangelii Nuntiandi ponía en evidencia los riesgos, pero también las muchas virtudes del pueblo. Él decía que la religiosidad popular está abierta a la penetración de supersticiones. Pero decía también que si está bien orientada es rica en valores y manifiesta la sed de Dios que solo los simples y los pobres pueden conocer. El pueblo de Dios tiene olfato. Por ahí no logra a veces expresarse bien, y a veces incluso se equivoca... Pero, ¿hay alguno de nosotros que pueda decir «te doy gracias Señor porque yo no me equivoqué nunca?» No. El pueblo de Dios tiene olfato. Y a veces nuestro rol de pastores consiste en estar metidos detrás del pueblo. El pastor tiene que asumir las tres actitudes: adelante, marcando camino, en el medio, para conocerlo, y detrás, para que ninguno se quede retrasado y para dejar que sea el rebaño el que busque el camino... Las ovejas olfatean el pasto bueno. El pastor tiene que moverse continuamente entre estas tres actitudes. Esto es lo que se me ocurrió decir frente a la pregunta." Véase en: http://www.periodistadigital.com/religion/america/2017/09/28/religion-iglesia-vaticano-papa-francisco-amoris-laetitia-jesuitas-cartagena-indias-colombia-civilta-cattolica.shtml

NdE

Encontrándonos en la primera página de este Curso de Derecho Canónico, no puedo dejar de hacer resonar - como en unas palabras preliminares que puedan iluminar su manera de estudiarlo, de actualizarlo, de ponerlo en práctica - las orientaciones pontificias, especialmente las más recientes, a este respecto. Me refiero, por supuesto, a los claros y contundentes comentarios que ha ido haciendo el S. P. Francisco a lo largo de su magisterio, que nos orientan y advierten de hacer una cabal interpretación de las normas canónicas en general y una aplicación particular de las mismas. El Derecho canónico, Derecho del Pueblo de Dios, se soporta en la experiencia y en la vida del Pueblo de Dios a lo largo de su historia. Por ello, no es concebible que tampoco él - recalca el Santo Padre - sea considerado como una entidad abstracta, lógica, de escritorio o de un aséptico laboratorio, ni muchísimo menos, como una elaboración de tipo ideológico, sino, como ha de ser, en su condición concreta, en su positividad y exigibilidad, como una categoría teológica y más precisamente mística, del orden de la gracia, del Cuerpo místico de Jesucristo.

Ya en la Carta ap. Misericordia et misera (n. 11b) del 20 de noviembre de 2016 había ofrecido a manera de marco general el siguiente criterio:
"Por tanto, recordemos siempre con renovada pasión pastoral las palabras del Apóstol: «Dios nos reconcilió consigo por medio de Cristo y nos encargó el ministerio de la reconciliación» (2 Co 5,18). Con vistas a este ministerio, nosotros hemos sido los primeros en ser perdonados; hemos sido testigos en primera persona de la universalidad del perdón. No existe ley ni precepto que pueda impedir a Dios volver a abrazar al hijo que regresa a él reconociendo que se ha equivocado, pero decidido a recomenzar desde el principio. Quedarse solamente en la ley equivale a banalizar la fe y la misericordia divina. Hay un valor propedéutico en la ley (cf. Ga 3,24), cuyo fin es la caridad (cf. 1 Tm 1,5). El cristiano está llamado a vivir la novedad del Evangelio, «la ley del Espíritu que da la vida en Cristo Jesús» (Rm 8,2). Incluso en los casos más complejos, en los que se siente la tentación de hacer prevalecer una justicia que deriva sólo de las normas, se debe creer en la fuerza que brota de la gracia divina." (http://www.vatican.va/content/francesco/es/apost_letters/documents/papa-francesco-lettera-ap_20161120_misericordia-et-misera.html#_ftnref9).

Ponderando la importancia de la regla eclesial (los cánones), el mismo Sumo Pontífice subrayó que ella es un elemento definitivo que contribuye a aquel "discernimiento" que permite llegar "a sentir con la Iglesia"
"Discernir significa por tanto humildad y obediencia. Humildad respecto a los proyectos propios. Obediencia respecto al Evangelio, criterio último; al Magisterio, que lo custodia; a las normas de la Iglesia universal, que lo sirven; a las situaciones concretas de las personas, para las cuales no se desea otra cosa sino extraer del tesoro de la Iglesia cuanto es más fecundo para el hoy de su salvación (cf. Mt 12,52)":
Leemos en el texto original: 
"Discernere significa pertanto umiltà e obbedienza. Umiltà rispetto ai propri progetti. Obbedienza rispetto al Vangelo, criterio ultimo; al Magistero, che lo custodisce; alle norme della Chiesa universale, che lo servono; e alla situazione concreta delle persone, per le quali non si vuole altro che trarre dal tesoro della Chiesa quanto è più fecondo per l’oggi della loro salvezza (cfr Mt 13, 52)": Francisco, discurso a los nuevos Obispos ordenados en el último año, jueves 14 de septiembre de 2017, en: http://w2.vatican.va/content/francesco/it/speeches/2017/september/documents/papa-francesco_20170914_nuovi-vescovi.html. (Cursilla es mía).


Y él mismo, al dirigirse a los miembros de la Consociatio Internationalis Studio Iuris Canonici Promovendo (Asociación Internacional para la Promoción del Estudio del Derecho Canónico), en su XVI Congreso reunido en Roma, del 4 al 7 de octubre de 2017, resaltó y desarrolló, una vez más, este carácter pastoral del Derecho canónico reformado y siempre "reformando" en la Iglesia, como obra genuina del espíritu del Concilio Vaticano II, del que todos los fieles cristianos están llamados no sólo a ser más conscientes sino y al que sobre todo están urgidos de llevar a la práctica:
"La efemérides centenaria que se celebra este año (de la promulgación del Código Pío-Benedictino de 1917) debe ser ocasión también para mirar a hoy y al mañana, para volver a adquirir y profundizar el sentido auténtico del derecho en la Iglesia, Cuerpo Místico de Cristo, en el que el dominio lo ejercen la Palabra y los Sacramentos, mientras la norma jurídica posee un papel necesario, sí, pero de servicio. Así como es ocasión propicia para reflexionar sobre una genuina formación jurídica en la Iglesia, que haga comprender, precisamente, la pastoralidad del derecho canónico, (así mismo ha de recalcarse) su calidad instrumental en orden a la salus animarum (la salvación de las almas) (c. 1752 del Código de 1983), su necesidad en razón de la virtud de la justicia, que también en la Iglesia debe ser afirmada y garantizada[…] Como todo Concilio, también el Vaticano II está destinado a ejercer en toda la Iglesia una larga influencia en el tiempo. Por tanto, el derecho canónico puede ser un instrumento privilegiado para favorecer su recepción en el curso del tiempo y en el subseguirse de las generaciones. Colegialidad, sinodalidad en el gobierno de la Iglesia, valoración de la Iglesia particular, responsabilidad de todos los fieles cristianos en la misión de la Iglesia, ecumenismo, misericordia y proximidad como principio pastoral primario, libertad religiosa personal, colectiva e institucional, laicidad abierta y positiva, sana colaboración entre la comunidad eclesial y la civil en sus diversas expresiones: son algunos de los grandes temas en los que el derecho canónico puede desempeñar también una función educativa, facilitando en el pueblo cristiano el crecimiento de un sentido y de una cultura que respondan a las enseñanzas conciliares. El Vaticano, 30 de septiembre de 2017”:
(Texto original: "La ricorrenza centenaria che quest'anno si celebra dev'essere anche occasione per guardare all'oggi e al domani, per riacquisire e approfondire il senso autentico del diritto nella Chiesa, Corpo Mistico di Cristo, dove il dominio è della Parola e dei Sacramenti, mentre la norma giuridica ha un ruolo necessario, sì, ma di servizio. Così come è occasione propizia per riflettere su una genuina formazione giuridica nella Chiesa, che faccia comprendere, appunto, la pastoralità del diritto canonico, la sua strumentalità in ordine alla salus animarum (can. 1752 del Codice del 1983), la sua necessità per ossequio alla virtù della giustizia, che anche in Ecclesia dev'essere affermata e garantita. [...] Come ogni Concilio, anche il Vaticano II è destinato ad esercitare in tutta la Chiesa un'influenza lunga nel tempo. Dunque, il diritto canonico può essere uno strumento privilegiato per favorirne la recezione nel corso del tempo e nel susseguirsi delle generazioni. Collegialità, sinodalità nel governo della Chiesa, valorizzazione della Chiesa particolare, responsabilità di tutti i christifideles nella missione della Chiesa, ecumenismo, misericordia e prossimità come principio pastorale primario, libertà religiosa personale, collettiva e istituzionale, laìcità aperta e positiva, sana collaborazione fra la comunità ecclesiale e quella civile nelle sue diverse espressioni: sono alcuni tra i grandi temi in cui il diritto canonico può svolgere anche una funzione educativa, facilitando nel popolo cristiano la crescita di un sentire e di una cultura rispondenti agli insegnamenti conciliari. Dal Vaticano, 30 settembre 2017”. El texto del mensaje se encuentra (traducción, cursiva y consulta mía del 5 de octubre de 2017): http://www.consociatio.org/repository/Papa_convegno-2017.pdf y en http://w2.vatican.va/content/francesco/it/messages/pont-messages/2017/documents/papa-francesco_20170930_codice-diritto-canico.html


La mirada del legislador eclesial no puede estar menos que fija en la misión de Cristo y de la Iglesia, la salvación de las almas ("al final de los tiempos, cuando Dios plasmará su obra de arte con el desecho de esta humanidad vulnerable"), por una parte, y por otra, en la necesidad de asumir en la caridad la perspectiva de los procesos que se dan en las personas que quieren responder al don del crecimiento en su santidad. Será obligación permanente tener en cuenta  esta luz de su magisterio pontificio, que a todos debe interpelarnos, en especial a los canonistas. Sobre estos asuntos el S. P. se ha expresado así:

"59. Sin darnos cuenta, por pensar que todo depende del esfuerzo humano encauzado por normas y estructuras eclesiales, complicamos el Evangelio y nos volvemos esclavos de un esquema que deja pocos resquicios para que la gracia actúe. Santo Tomás de Aquino nos recordaba que los preceptos añadidos al Evangelio por la Iglesia deben exigirse con moderación «para no hacer pesada la vida a los fieles», porque así «se convertiría nuestra religión en una esclavitud»[64].
"60. En orden a evitarlo, es sano recordar frecuentemente que existe una jerarquía de virtudes, que nos invita a buscar lo esencial. El primado lo tienen las virtudes teologales, que tienen a Dios como objeto y motivo. Y en el centro está la caridad. San Pablo dice que lo que cuenta de verdad es «la fe que actúa por el amor» (Ga 5,6). Estamos llamados a cuidar atentamente la caridad: «El que ama ha cumplido el resto de la ley […] por eso la plenitud de la ley es el amor» (Rm 13,8.10). «Porque toda la ley se cumple en una sola frase, que es: Amarás a tu prójimo como a ti mismo» (Ga 5,14).
"61. Dicho con otras palabras: en medio de la tupida selva de preceptos y prescripciones, Jesús abre una brecha que permite distinguir dos rostros, el del Padre y el del hermano. No nos entrega dos fórmulas o dos preceptos más. Nos entrega dos rostros, o mejor, uno solo, el de Dios que se refleja en muchos. Porque en cada hermano, especialmente en el más pequeño, frágil, indefenso y necesitado, está presente la imagen misma de Dios. En efecto, el Señor, al final de los tiempos, plasmará su obra de arte con el desecho de esta humanidad vulnerable. Pues, «¿qué es lo que queda?, ¿qué es lo que tiene valor en la vida?, ¿qué riquezas son las que no desaparecen? Sin duda, dos: El Señor y el prójimo. Estas dos riquezas no desaparecen»[65]": Exhortación apostólica Gaudete et exsultate, del 19 de marzo de 2018, en:
http://w2.vatican.va/content/francesco/es/apost_exhortations/documents/papa-francesco_esortazione-ap_20180319_gaudete-et-exsultate.html#_ftnref64

En ocasión posterior, hablándoles a los participantes en la plenaria del Consejo para los Textos Legislativos, el 21 de febrero de 2020, les decía:
"Es necesario readquirir y profundizar el verdadero significado del derecho en la Iglesia, el Cuerpo Místico de Cristo, donde la preeminencia es la de la Palabra de Dios y la de los Sacramentos, mientras que la norma jurídica tiene un papel necesario pero subordinado y al servicio de la comunión. En esta línea, es oportuno que el Dicasterio contribuya a la reflexión sobre la genuina formación jurídica en la Iglesia, que haga comprender la naturaleza pastoral del derecho canónico, su naturaleza instrumental respecto a la salus animarum (c. 1752) y su necesidad de respetar la virtud de la justicia, que debe ser siempre afirmada y garantizada.
En esta perspectiva, es más actual que nunca la invitación de Benedicto XVI en su Carta a los Seminaristas, válida también para todos los fieles: «Pero también aprended a comprender y —me atrevo a decir— a amar el derecho canónico por su necesidad intrínseca y por su aplicación práctica: una sociedad sin derecho sería una sociedad carente de derechos. El derecho es una condición del amor» (n. 5). Dar a conocer y aplicar las leyes de la Iglesia no es una traba para la presunta “eficacia” pastoral de quienes quieren resolver los problemas sin el derecho; al contrario, es la garantía de la búsqueda de soluciones no arbitrarias sino verdaderamente justas y, por tanto, verdaderamente pastorales. Evitando soluciones arbitrarias, el derecho se convierte en un baluarte válido en defensa de los últimos y de los pobres, en un escudo protector para aquellos que corren el riesgo de ser víctimas de los poderosos de turno. Lo vemos hoy; vemos cómo en este contexto de guerra mundial a trozos, siempre hay una ausencia del derecho, siempre. Las dictaduras nacen y crecen sin el derecho. En la Iglesia no puede pasar eso."
http://w2.vatican.va/content/francesco/es/speeches/2020/february/documents/papa-francesco_20200221_testi-legislativi.html

Y agreguemos una cita más, referida esta, entre otros puntos,  al papel que tiene la fe cristiana - y, en ella, el anuncio del evangelio de la justicia y de la misericordia - en la elaboración y en la actualización, en el estudio, en la ejecución y aplicación de las normas canónicas. Se trata del mensaje dirigido a los miembros de la Consociatio Internationalis Studio Iuris Canonici Promovendo, y, a través de ellos, a todos los fieles cristianos y a cuantos interesa el conocimiento de la legislación eclesial, con ocasión del L Aniversario de la fundación de esta asociación, fechado el 1º de diciembre de 2023. El texto en italiano se puede leer en: https://www.consociatio.net/wp-content/uploads/2023/12/Messaggio-di-Sua-Santita-Papa-Francesco-al-50%C2%B0-della-Consociatio.pdf; en portugués, en: https://www.vatican.va/content/francesco/pt/messages/pont-messages/2023/documents/20231201-messaggio-studio-iuris-canonici-promovendo.html; en inglés, en: https://www.vatican.va/content/francesco/en/messages/pont-messages/2023/documents/20231201-messaggio-studio-iuris-canonici-promovendo.html


[v] NdE. ¿Ha de considerarse el Derecho de la Iglesia (Católica) y en la Iglesia un elemento accidental, inclusive espurio, proveniente del exterior de ella misma, y, más urgentemente, extraño al querer de Jesucristo y de los Apóstoles y al sentir de la primera comunidad cristiana?

Así algunos lo consideraron en el pasado, como la historia lo atestigua. Véanse al respecto, entre otros autores que han estudiado el tema:

  • María J. Roca, de la Universidad complutense de Madrid -Mjroca@der.ucm.es-: “La influencia de la reforma protestante en el derecho”, en: e-Legal History Review 14 2012 8 en: http://eprints.ucm.es/30018/1/Reforma%20Protestante.pdf;
  • Nicola Reali: Lutero e il diritto. Certezza della fede e istituzioni ecclesiali Marcianum Press, Venecia (Volumen 18 de las Monografíe di Diritto Canonico) 2017; 
  • John Witte, JR.: “Dal Vangelo alla Legge: la Riforma luterana e il suo impatto sulla cultura giuridica” en Ephemerides Iuris Canonici Nuova Serie 57/2 2017 633ss.

Pero en sus orígenes ello no fue así. Que la disciplina eclesiástica, su "orden" u "ordenamiento" interno, es un elemento constitutivo, esencial y fundamental, de la vida de la Iglesia - y por lo mismo nada desdeñable, al menos para el tiempo presente -, y que es oficio principal de todos los Pastores de la Iglesia no sólo preservarla sino desarrollarla, precisarla y renovarla, actualizarla y purificarla, cuando fuera el caso, quedó explícito en la experiencia de la Iglesia desde los primeros siglos, y ello por una simple y sencilla razón: no sólo fue dotada así, por voluntad del Señor Jesucristo, al fundar a su Iglesia "en los Apóstoles" - y, por lo mismo, algo a lo cual ellos y sus sucesores no pueden renunciar -, sino porque ella, esto es, la disciplina de la Iglesia, es un regalo peculiar que le ha dado el Espíritu Santo, como escribía el Padre y Doctor de la Iglesia, san Basilio Magno:
" Tanto si quieres considerar los tiempos antiguos —las bendiciones de los patriarcas, la ayuda ofrecida por medio de la Ley, las imágenes, las profecías, los hechos de valentía en guerra, los milagros obrados por los justos— como las cosas dispuestas con vistas a la venida del Señor en la carne (todas se han realizado) por medio del Espíritu. En un primer momento, Él estuvo con la propia carne del Señor, haciéndose crisma inseparable de ella, como está escrito: «Aquel sobre quien han visto descender y habitar el Espíritu, éste es mi Hijo amado»; y «Jesús de Nazaret, a quien Dios ungió con el Espíritu Santo». A partir de entonces, toda acción de Cristo fue realizada bajo la asistencia del Espíritu. Estuvo presente cuando Cristo fue tentado por el diablo [...], mientras realizaba milagros [...]. Después de la resurrección de entre los muertos, no lo abandonó nunca más. Queriendo renovar al hombre y devolverle la gracia que había recibido por el soplo de Dios y que había perdido, al soplar sobre el rostro de los discípulos ¿qué les dice? «Reciban el Espíritu Santo. A quienes perdonen sus pecados, les serán perdonados; a quienes no se los perdonen, no les serán perdonados». Y el ordenamiento de la Iglesia, ¿no es clara e innegablemente obra del Espíritu? Porque Él ha dado a la Iglesia —dice— «primero los apóstoles, luego los profetas, en tercer lugar los doctores; después los milagros, y de nuevo los carismas de curación, de asistencia, de gobierno y los géneros de lenguas». Este orden es acorde con la distribución de los dones del Espíritu" (Basilio, De Spiritu Sancto, 16, 39, 4-32, en PG 32,139-142, https://books.google.com.co/books?id=phQRAAAAYAAJ&printsec=frontcover&hl=es&source=gbs_ge_summary_r&cad=0#v=onepage&q&f=false).

La Palabra de Dios y los Sacramentos (particularmente el bautismo, la eucaristía y el orden), como leemos en las palabras del Papa Francisco referidas en nota anterior, han requerido desde los propios orígenes apostólicos el papel servicial del Derecho canónico. Y, como señalaba el Concilio Vaticano II, también a éste, por cuanto desde su propio lugar le corresponde contribuir "a acrecentar de día en día entre los fieles la vida cristiana", "promover todo aquello que pueda contribuir a la unión de cuantos creen en Jesucristo y fortalecer lo que sirve para invitar a todos los hombres al seno de la Iglesia", debe él mismo "adaptar mejor a las necesidades de nuestro tiempo las instituciones que están sujetas a cambio" (SC 1), tarea que se concluyó - al menos hasta nueva orden - con la promulgación de la Constitución Apostólica Sacrae disciplinae leges del Papa san Juan Pablo II. De acuerdo, pues, con esta consideración, a todos se exige entender y cada día comprender mejor por qué "la norma jurídica posee un papel necesario" en la Iglesia.

En efecto, el Concilio Vaticano II en la eclesiología que fundamentó, esclareció, elaboró y expuso, enseñó cuál es la razón más profunda de ello: "porque la Iglesia es en Cristo como un sacramento, o sea signo e instrumento de la unión íntima con Dios y de la unidad de todo el género humano" (LG 1). Y más adelante precisó: 
"Cristo, el único Mediador, instituyó y mantiene continuamente en la tierra a su Iglesia santa, comunidad de fe, esperanza y caridad, como un todo visible [León XIII, enc. Sapientiae christianae, 10 jun. 1890: ASS 22 (1889-90), p. 392; Id. enc. Satis cognitum, 29 jun. 1896: ASS 28 (1895-96), pp. 710 y 724ss; Pío XII, enc. Mystici Corporis, l. c., pp. 199-200], comunicando mediante ella la verdad y la gracia a todos. Mas la sociedad provista de sus órganos jerárquicos y el Cuerpo místico de Cristo, la asamblea visible y la comunidad espiritual, la Iglesia terrestre y la Iglesia enriquecida con los bienes celestiales, no deben ser consideradas como dos cosas distintas, sino que más bien forman una realidad compleja que está integrada de un elemento humano y otro divino [Cf. Pío XII. enc. Mystici Corporis, l. c., página 221 ss; Id. enc. Humani generis, 12 agosto 1950: AAS 42 (1950) 571]. Por eso se la compara, por una notable analogía, al misterio del Verbo encarnado, pues así como la naturaleza asumida sirve al Verbo divino como de instrumento vivo de salvación unido indisolublemente a El, de modo semejante la articulación social de la Iglesia sirve al Espíritu Santo, que la vivifica, para el acrecentamiento de su cuerpo (cf. Ef 4,16) [ León XIII, enc. Satis cognitum, l. c. p. 713]" (LG 8).

Ha de recordarse que, sin llegar a ser ni querer ser un pronunciamiento de carácter doctrinal "dogmático" completo, nuevo y expreso de su enseñanza, el propio Concilio consideró fundado este Magisterio al menos sobre precedentes pronunciamientos: algunos de ellos, esos sí, "dogmáticos", mas otros considerados doctrina tradicional y segura, como se puede deducir de las notas de pie de página a cada paso del documento. 
Por eso en la LG - como por cierto en los demás documentos conciliares - están entreverados con ésta última, diversos elementos que la Iglesia Católica - su Magisterio pontificio y episcopal - considera, sin haber sido declarados, como "dogmas" - los "artículos del Credo"- pues se remontan sin corrupción, incluso, hasta el "símbolo de los Apóstoles", del siglo I. 


Mi profesor, S. Em. R. Card. Péter Erdö, Arzobispo de Esztergom-Budapest, Primado de Hungría, presentó una colaboración en el Congreso de Canonistas de 2017, que ayuda a esclarecer esta nada fácil relación entre el querer de Jesucristo y su plasmación por parte de la comunidad cristiana en lo que se relaciona con la forma institucional, como Él mismo la quiso y la dotó: “Diritto Canonico e Teologia nella chiesa nascente” en: Consociatio Internationalis Studio Iuris Canonici Promovendo:: XVI Congresso Internazionale di Diritto canonico: Diritto canonico e culture giuridiche nel centenario del Codex Iuris Canonici del 1917, Roma, 4 al 7 de Octubre de 2017, en: http://www.consociatio.org/congresso2017/doc/rel/Erdo.pdf

Preguntándose por las fuentes de los argumentos que emplean los teólogos en sus elaboraciones científicas, el dominico Melchor Cano, alumno que fuera de Francisco de Vitoria, en el siglo XVI, dedicó sus energías, entre otras actividades, a estudiar los "lugares teológicos", título de su obra más importante (De locis theologicis, Salamanca 1563; Locorum Theologicorum, Venecia 1567). Con posterioridad a él, muchos han sido los estudiosos y comentaristas de su obra. Y como él consideraba que el Derecho canónico era uno de dichos "lugares", la pregunta que aún se hacen, teólogos y canonistas, es acerca de su "valor", y, precisamente, sobre su "valor teológico". Entre otras obras, para examinar la cuestión, mencionemos, por su oportunidad, un texto muy reciente del mismo citado autor: Péter Card. Erdö: "Il valore teologico del diritto canonico: una questione storica", en Ephemerides Iuris Canonici (Venetiis) Nuova Serie 57-1 2018 133 ss.

Por su parte, el S. P. Benedicto XVI afirmaba que en el CIC
"se pone de relieve la íntima relación que existe entre la ley canónica y la vida de la Iglesia de acuerdo con la voluntad de Jesucristo. Por eso, en esta ocasión deseo reafirmar un concepto fundamental que informa el derecho canónico. El ius Ecclesiae no es sólo un conjunto de normas emanadas por el Legislador eclesial para este pueblo especial que es la Iglesia de Cristo. Es, en primer lugar, la declaración autorizada, por parte del Legislador eclesial, de los deberes y de los derechos, que se fundan en los sacramentos y que, por consiguiente, han nacido de la institución de Cristo mismo. Este conjunto de realidades jurídicas, indicado por el Código, forma un admirable mosaico en el que se encuentran representados los rostros de todos los fieles, laicos y pastores, y de todas las comunidades, desde la Iglesia universal hasta las Iglesias particulares [...] El Código de derecho canónico contiene, además, las normas emanadas por el Legislador eclesial para el bien de la persona y de las comunidades en todo el Cuerpo místico, que es la santa Iglesia [...] De ese modo, la Iglesia reconoce a sus leyes la naturaleza y la función instrumental y pastoral para perseguir su propio fin, que, como es sabido, es conseguir la salus animarum [...] Para poder prestar este valioso servicio, la ley canónica debe ser ante todo una ley bien estructurada; es decir, debe estar unida, por un lado, al fundamento teológico que le proporciona racionalidad y es título esencial de legitimidad eclesial; por otro lado, debe adecuarse a las circunstancias cambiantes de la realidad histórica del pueblo de Dios. Además, debe formularse de modo claro, sin ambigüedades, y siempre en armonía con las demás leyes de la Iglesia. Por tanto, es preciso abrogar las normas que resultan superadas; modificar las que necesitan ser corregidas; interpretar, a la luz del Magisterio vivo de la Iglesia, las que son dudosas; y, por último, colmar las posibles lagunas de la ley (lacunae legis) [...] Os corresponde a vosotros, en el Consejo pontificio para los textos legislativos, velar para que la actividad de las diversas instancias llamadas en la Iglesia a dictar normas para los fieles puedan reflejar siempre en su conjunto la unidad y la comunión propias de la Iglesia. Dado que el derecho canónico traza la regla necesaria para que el pueblo de Dios pueda dirigirse eficazmente hacia su fin, se comprende la importancia de que ese derecho deba ser amado y observado por todos los fieles. La ley de la Iglesia es, ante todo, lex libertatis: ley que nos hace libres para adherirnos a Jesús. Por eso, es necesario saber presentar al pueblo de Dios, a las nuevas generaciones, y a todos los que están llamados a hacer respetar la ley canónica, el vínculo concreto que tiene con la vida de la Iglesia, para tutelar los delicados intereses de las cosas de Dios, y para proteger los derechos de los más débiles, de los que no cuentan con otras fuerzas, pero también en defensa de los delicados "bienes" que todos los fieles han recibido gratuitamente —ante todo el don de la fe, de la gracia de Dios— y que en la Iglesia no pueden quedar sin la adecuada protección por parte del Derecho": Benedicto XVI: Discurso a un congreso con ocasión del 25º aniversario de la promulgación del Código de Derecho Canónico: "La ley canónica en la vida de la Iglesia. Investigación y perspectivas, a la luz del Magisterio pontificio reciente", 25 de enero de 2008, en: http://w2.vatican.va/content/benedict-xvi/es/speeches/2008/january/documents/hf_ben-xvi_spe_20080125_testi-legislativi.html

En diversos lugares, por eso, a lo largo de todo este Curso de Derecho Canónico, se tratará de hacer al menos una mínima exposición de las fuentes bíblicas, patrísticas, conciliares y teológicas de las diversas instituciones, asunto no exento de problemas, como podrá verse en algunos textos de los autores citados en la bibliografía (ver, p. ej., la primera parte del número 120 de 2020 de la Revista Ius Canonicum).

Ejercicio típico, no obstante, del canonista, quien, a cada paso, tendrá que saber justificar la existencia y la razón de ser de las normas. Como ha escrito el recordado y apreciado colega Mons. Piero Amenta: 

"[...] i principi fondamentali che la Chiesa riconosce come costituzionali scaturiscono da una pluralità di fonti di diverso genere e peso: la sacra Scrittura, la dottrina degli Apostoli, i dettami dei Padri della Chiesa e dei concili generali, le Costituzioni Apostoliche, e via dicendo. Una sintesi dei principi ordinamentali provenienti da una tale molteplicità di fonti è certamente molto ardua": "Los principios fundamentales que la Iglesia reconoce como constitucionales brotan de una pluralidad de fuentes de diverso género y peso: la sagrada Escritura, la doctrina de los Apóstoles, los dichos de los Padres de la Iglesia y de los concilios generales, las Constituciones Apostólicas, y otras más. Una síntesis de los principios ordinamentales provenientes de una tal multiplicidad de fuentes es ciertamente muy ardua": Amenta, P. (24 de gennaio de 2022). "Diritto processuale penale canonico e inveramento del principio fondamentale del diritto alla difesa". Obtenido de Stato, Chiese e pluralismo confessionale News letter n. 2 (pp. 1-23): https://www.statoechiese.it/images/uploads/articoli_pdf/Amenta.M_Diritto_proc..pdf?pdf=diritto-processuale-penale-canonico-e-inveramento-del-principio-fondamental


[v bis] Se hace notar en nuestro tiempo que el ordenamiento canónico no es un sistema cerrado sobre sí mismo, rígido y autorreferencial. Las relaciones que mantienen los fieles cristianos, simultáneamente ciudadanos de sus propios pueblos y Estados (y no solamente las diversas modalidades de acuerdos y de concordatos entre la Iglesia y el Estado), necesariamente hacen que se permee el Derecho canónico (sus finalidades, sus valores), pero también las propias instituciones seculares. No existe, en resumidas cuentas, un secularismo absoluto y hostil en un clima de pluralismo religioso como el presente, y ello repercute en el Derecho canónico y sobre sus instituciones, al cual se le brinda acogida, si bien se le plantean mayores exigencias, incluso en el plano fiscal. 

A este propósito puede verse el estudio del Prof. Carlo Cardia, Università degli Studi Roma Tre: “Diritto canonico, nuova secolarizzazione”, en: Consociatio Internationalis Studio Iuris Canonici Promovendo:: XVI Congresso Internazionale di Diritto canonico: Diritto canonico e culture giuridiche nel centenario del Codex Iuris Canonici del 1917, Roma, 4 al 7 de Octubre de 2017, en: http://www.consociatio.org/congresso2017/doc/rel/Cardia.pdf